REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-S-2002-000230
ASUNTO : VJ11-S-2002-000230
Visto el escrito presentado en fecha 25 de noviembre del 2004, por el ciudadano FREDDY VALOIS LEAL DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad número V- 5.711.811 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado NOÉL NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.481, mediante el cual solicita la entrega plena del vehículo. Camioneta Tipo: Pick up, Marca: Ford, Uso: Carga, Modelo: Lariat XLT, Año: 1990, Color: Rojo y Blanco, Placas: 204-XDA, este Tribunal de Control, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Por Auto de fecha 30 de noviembre de 2004, este Juzgado Primero de Control, acordó oficiar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a los fines de que informe a este Tribunal si n la causa que para su control interno está signada con el número 24F-15-1481-02, ha sido dictado algún acto conclusivo.
El día 25 de noviembre del año 2005, se recibe en este Juzgado Primero de Control Oficio número ZUL-15-3405-05, emanado de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual la titular de ese Despacho Abogada NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, remite a este Tribunal, constante de ciento dos (102) folios útiles las actuaciones relacionadas con el vehículo solicitado por el ciudadano FREDDY VALOIS LEAL DEL MORAL e informando que en la misma no se ha dictado acto conclusivo alguno.
Ahora bien, en vista de la manifestación hecha por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, en cuanto a que no ha habido Acto Conclusivo alguno en la presente causa, este Juzgado Primero de Control considera que lo procedente en derecho es Negar la solicitud de Entrega Plena del vehículo cuya retención dio origen a la presente investigación, por cuanto las circunstancias bajo las cuales fue dictada la resolución N° 1C-476-02, en fecha 15 de octubre del año 2002, no han variado en forma alguna hasta la presente fecha, en virtud de lo cual este Juzgado Primero de Control acuerda Ratificar la decisión de este Tribunal dictada en fecha 15 de octubre del año 2002, mediante la cual se acordó entregar en Deposito el vehículo: Camioneta Tipo: Pick up, Marca: Ford, Uso: Carga, Modelo: Lariat XLT, Año: 1990, Color: Rojo y Blanco, Placas: 204-XDA, al ciudadano FREDDY VALOIS LEAL DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad número V- 5.711.811 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, con la variación de que deberá presentar el Vehículo antes descrito ante este Tribunal así como también ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, cada vez que le sea requerido, y se mantiene la prohibición expresa de venderlo, gravarlo o traspasarlo por algún bien o titulo; todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA: PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA PLENA del vehículo relacionado en la presente causa por los argumentos anteriormente analizados. SEGUNDO: RATIFICAR LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO DEL VEHÍCULO: Camioneta Tipo: Pick up, Marca: Ford, Uso: Carga, Modelo: Lariat XLT, Año: 1990, Color: Rojo y Blanco, Placas: 204-XDA, al ciudadano FREDDY VALOIS LEAL DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad número V- 5.711.811 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, con la variación de que deberá presentar el Vehículo antes descrito ante este Tribunal así como también ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, cada vez que le sea requerido, y se mantiene la prohibición expresa de venderlo, gravarlo o traspasarlo por algún bien o titulo; todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. BLANCA BARROSO VILLALOBOS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión 1S-031-06.
LA SECRETARIA