REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 11 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-000629
ASUNTO : VP11-P-2006-000638


PRESENTACION DE IMPUTADO

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abog. Blanca Barroso Villalobos.-
SECRETARIO: Abog. Maria Jose Abreu
FISCAL: Fiscal Auxiliar 42° del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas Abog. FERNANDO LOSSADA
DEFENSOR: Abog.
IMPUTADOS: DAVID JULIO URDANETA Y YOEXI JESUS FIGUEROA.
DELITO: CONCUSION Y ACTOS LASCIVOS.
Resolución: No. 1C-067-06

En el día de hoy, once (11) de febrero del 2006, siendo las 4:30 minutos de la tarde, comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, unas personas que estando sin juramento, libre de toda prisión, coacción y apremio dijo ser y llamarse: DAVID JULIO URDANETA, Venezolano, Natural de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento: 22-11-77, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Libertad, manifestó saber leer y escribir, Titular de la cédula de identidad V-14.651.367, hijo de los ciudadanos Zoraida Dolores Urdaneta, domiciliado en, Sector Punta Gorda, Calle Primavera casa S/N, diagonal a la Iglesia Evangélica, Cabimas Estado Zulia, y YOEXI JESUS FIGUEROA DIAZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 30-06-81, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Oficial de la Policia Regional del Estado Zulia, departamento Libertad, Ciudad Ojeda, manifestó saber leer y escribir, Titular de la cédula de identidad V-17.565928, hijo de los ciudadanos Maribel Marina Díaz Jiménez y Jhobanny Antonio Figueroa , domiciliado en, Barrio Cardonal Norte, Calle 33 C, Casa 30b-111, Maracaibo Parroquia Idelfonzo Vásquez, Estado Zulia, dichos imputados nombran como sus defensores de confianza a los Abg. Nilce Cabrera, N° de Inpre 73518, con domicilio procesal en Dirección General de la policía Regional del Estado Zulia, y Abog. José Rondón, N° 53629, con Avenida San martín edificio San Martín piso 1 oficina 08, 0414.6217661, Maracaibo Estado Zulia, quienes estando presentes en este acto, el tribunal procedió a notificarlos verbalmente de dicha designación y los mismos juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, y conjuntamente con sus defendidos se impusieron de las actas procesales. De seguida el Tribunal, le cede la palabra al Abogado. Fernando Lossada, Fiscal 42 del Ministerio Público, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal de Control a los ciudadanos DAVID JULIO URDANETA Y YOEXI JESUS FIGUEROA, Identificados en actas, quienes fueron presentados por ante despacho el día 11 de febrero por estar presuntamente incursos en la comisión de los Delitos de Concusión y Actos Lascivos, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo de 376 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO SEGUNDO SANTIAGO y DAILOIS MEDINA. por cuanto de acta de entrevista expuesta por el ciudadano Antonio Santiago, quien expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que tipifican las conducta tenida por los funcionarios policiales y dentro otro particular se desprende de las amenazas que fueron sometido él y su esposa y los acompañantes, narra igualmente los actos lascivo que fue sometida su esposa, al momento que se encontraba acompañaba del funcionario policial David Julio Urdaneta, igualmente expone, las exigencia monetaria de que fueron objetos por parte de los funcionarios policiales que en numero de tres se encontraban al momento de los hechos y que hasta el momento no ha sido identificado el tercer oficial a pesar de los rasgos fisonómicos y que consta en actas, consta igualmente Acta Policial de fecha 21 de enero de 2006, suscrita por el funcionario que en ella se señala perteneciente al Comando Regional N° 3 del Destacamento 33 de la Guardia Nacional, quienes fueron comisionados por este Departamento Fiscal con el fin de practicar el procedimiento en fragancia, del pago de dinero en fragancia, el mismo fue infructuoso dado que los funcionarios policiales le manifestaron a las victimas que no iban a asistir al lugar y que dejaran eso así. Dada a las llamadas telefónicas que fueron realizadas y en curso de la investigación serán determinadas su procedencia. Consta igualmente acta de entrevista de expuesta por la ciudadana Dailoris Medina por ante la Sección de investigaciones Penales de la Guardia Nacional y quien narra, las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que describe la conducta asumida por los imputados de autos, y otro oficial cuya identidad se desconoce, en su deposición es conteste, con lo narrado por su cónyuge sobre las circunstancias que rodearon el hecho, así como los rasgos fisonómicos de los hoy imputados en esta sala, igualmente narra, las amenazas que fue sometida y así como los actos lascivos que fue objeto de parte del funcionario policial David Julio Urdaneta, a pesar de que le hiciera la advertencia de su estado físico, igualmente señala las exigencia de dinero de que fue objeto su esposo y los acompañantes, también narra, que fueron trasladados ante el comando policial a pesar de que en el libro de novedades de dicho departamento y que no constan dicha novedad, cuestión esta totalmente irregular, y que en el transcurso de esta investigación serán determinada esa responsabilidad del Comando a que hubiere lugar. Señala igualmente y describe el vehículo policial conducido por los funcionarios siendo visible la identificación de Policía Regional, Departamento Libertad. Igualmente consta de acta de entrevista del 23 de enero de 2006, suscrita por el funcionario que en ella se señala y expuesta por el Ciudadano Eduardo Jiménez Valdallo, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, y quien era una de las personas, que el ciudadano Antonio Segundo Santiago le había dado la cola para trasladarse hasta la población de Ciudad Ojeda, igualmente es conteste en las anteriores deposiciones sobre los hechos y circunstancia que rodearon el presente asunto, también es conteste en que los vehículo que se trasladaban los funcionarios pertenecían a la Parroquia Libertad, señala que fueron tres policías uniformados con las característica fisonómicas de los imputados, así mimo y el tiempo en que duro la privación ilegitima de libertad. Consta igualmente oficio numero DPL-081 de fecha 06 de febrero 2006, suscrito por el funcionario del Departamento Libertad y donde se señala que el supervisor de patrulla nocturna era el oficial David Urdaneta, igualmente al folio 493 del libro de novedades que en copia certificada se reproduce que el acompañante del oficial David Urdaneta era el oficia Yoexi Figueroa, constan también acta de entrevista rendida por ante este despacho fiscal por el ciudadano Antonio Segundo Santiago, quien entre otras particularidades señala que se encuentra acosado, por los funcionarios que actuaron el día de los hechos, ya que los vio parar en varias oportunidades por los alrededores de su casa. a uno de ellos, el cual en transcurso de la investigación se identifico como Yoexi Figueroa, que igualmente recibió llamadas a su numero móvil y que presuntamente que la voz era de ese mismo funcionario. Narra igualmente el procedimiento realizado conjuntamente con la Guardia Nacional y que describe en su rasgos fisonómicos al funcionario que no ha sido identificado, así como la actividad que el día de los hechos realizó cada uno de ellos. Ahora bien este representación fiscal visto los elementos de convicción antes señalados, así como las denuncia y las actas de entrevistas, las cuales concuerdan en las circunstancia de tiempo modo y lugar, las investigaciones realizadas, con fundamento con los rasgos fisonómicos que coinciden, según lo expuesto por las víctimas y testigos; las copias certificadas del libro de novedades donde se destaca que la unidad patrullera era conducida por los oficiales David Urdaneta y Yoexi Figueroa y quienes se encontraban de guardia el día del los hechos, por todo lo antes expuesto esta representación fiscal cree acreditado la existencia de un hecho punible que merece la pena de privativa de libertad ya que existen fundados elementos de convicción que nos hace estimar que los imputado de autos, han sido actores o participes en grado de autoridad en los hechos que se precalifican así como la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización dado las características de funcionarios públicos que estos ostentan y el hostigamiento al que han sido sometido aun antes de esta imputación es por ello que solicito muy responsablemente a este tribunal la Privación Judicial Preventiva de libertad a los funcionarios policiales David Julio Urdaneta y Yoexi Figueroa, así mismo acuerde con fundamento en los artículos 307 y 203 del Código Orgánico Procesal Penal, Rueda de Reconocimiento a hacer practicada con fundamento de la búsqueda de la verdad, con el fin de que las victimas y testigos desconozcan o no su participación. Así mismo solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente, el Tribunal le impone al Imputado de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales toda persona tiene derecho a ser oída en las causas que se le sigan pero que también lo eximen de esa responsabilidad, informándole que ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza; e igualmente se le informa del contenido de los Artículos 125 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal de acuerdo al cual en esta Audiencia y en el transcurso de la Investigación la imputada podrá solicitar al Representante Fiscal la realización de cualquier diligencia que sirva para su defensa y para desvirtuar los hechos que se le imputan. Seguidamente, el Tribunal dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a describir las características fisonómicas del imputado: DAVID JULIO URDANETA, piel morena, ojos negros, Cabello corto, color negro, de aproximadamente 1.68 metros de estatura aproximadamente, contextura delgado, nariz pequeña, frente mediana, contextura delgado, orejas medianas, boca y labios medianos.- YOEXI JESUS FIGUEROA DIAZ, piel clara, ojos marrón claro, Cabello corto, color amarillo, de aproximadamente 1.73 metros de estatura aproximadamente, nariz pequeña, frente mediana, contextura delgado, orejas medianas, boca y labios medianos.-Seguidamente el Tribunal insta a la Imputado para que manifieste si desea declarar y YOEXI JESUS FIGUEROA DIAZ expuso: no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. El Tribunal procedió a preguntar al imputado DAVID JULIO URDANETA, si deseaba declarar y quien manifestó que si deseaba declarar. Y expuso: “Me declaro inocente de todos los cargos que se imputan ya que tengo ocho años en la policía y nunca me he visto incurso en ningún tipo de delito, de hecho esta, que en varias oportunidad en cada año he quedado como el mejor oficial de la Costa Oriental del lago, motivo por el cual me siento muy indignado ya que yo soy un oficial del cual me formaron en una escuela para servir a la comunidad y no para perjudicar. Con respecto a lo que se me acusa de lo que ocurrió la noche del 16 para amanecer el 17 específicamente entre las dos y media y tres de la mañana. Me encontraba como supervisor de patrullaje, en la unidad 181, y en compañía del los oficiales Yoexi Figueroa y José Baños, este ultimo el cual se encontraban disponible en el departamento policial ya que la unidad en la que él trabaja tenia desperfectos mecánicos y yo le indiqué que trabajara con nosotros, fue cuando a eso de las entre las dos de la mañana visualizamos un vehículo de color blanco, vidrio claros del cual en parte superior del mismo portaba un coco de taxi en el mismo iban cuatro personas motivo por el cual, optamos por indicarles al chofer que detuviera la marcha y se estacionara a la derecha ya que le íbamos hacer una inspección tanto al vehículo como a las personas según lo estipulado en los artículos 255-207 del Código Orgánico Procesal Penal, del interior del vehículo descendieron 4 personas tres hombres y una femenina el taxista en forma un tanto agresiva nos indica que por que lo detuvimos si el estaba trabajando, inmediatamente le indiqué que yo también estaba trabajando y si ellos no tenían ningún problema se podían retirar, verificamos el vehículo por la central de comunicaciones igualmente a las personas y como se entraban sin novedad le dijimos que se retiraran fue cuando el taxista me dijo que el me conocía que yo me llamaba David y que el me veía siempre en la casa de la presidente de la asociación de vecinos del sector las granjas igualmente, la muchacha me dijo mi nombre ya yo soy amigo de una amigas de ellas, motivo por el cual me abstengo a todo prueba tanto corporal como técnicamente que este tribunal me quiera hacer. El taxista también se sitio molesto por que el dice que los policías a cada momento lo viven parando, incluso que le han quitado dinero, yo le indiqué que esos operativos se estaban realizando ya que en esos días anteriores habían acecinado a un taxista en circunstancias similares. Es todo. El fiscal pregunta. Me gustaría que repitiera ante esta sala el motivo, o los motivos por los cuales procedieron a detener el vehículo y a realizar la inspección de vehículo tal cual como usted lo señala conforme al articulo 205 y 206 del código orgánico procesal penal. ..”mis motivos fueron que ese vehículo se transportaban 4 personas a altas horas de la noche y como se esta realizado un operativo para minimizar el asesinato de los taxistas..”. La defensa pregunta: ¿diga usted, en que orden descendieron las personas del vehículo al estacionar es decir que lugar ocupaban..?..” El taxista se baja primero luego el copiloto y después los de atrás”, ¿diga usted que lugar ocupaba la dama? –“iba atrás, detrás del copiloto,” ¿cuantas unidad de patrulla tiene el departamento libertad?. “tiene una sola realizando las labores de patrullaje”. ¿Hay alguna otra patrulla?. No salo hay una en todo ciudad Ojeda” ¿diga usted, porque no fue pasado al libro de novedades?. “Porque en ningún momento nosotros trasladamos a estas personas al comando”, ¿diga usted, cuanto tiempo trascurrió entre el momento de estacionar el vehículo y la inspección realizada?. “De cinco a diez minutos”, ¿diga usted, que funcionarios se encontraban en ese día a esa misma hora que puedan dar fe de lo que usted esta señalando en esta sala.? “El Técnico de segunda Evelio Chávez igualmente se encontraba el jefe de departamento comisario Miguel Fernández, el cual era el supervisor general de la costa oriental del lago ese día”. ¿Diga usted, si los vehículo de patrulla tiene escrito el logo departamento libertad?, “no lo tiene, la que yo colgaba no lo tiene, solo dice policía regional y en la placa dice 181” ¿diga usted, si en el procedimiento se acerco una patrulla donde estaban con el vehículo?. “No porque en Ciudad Ojeda esta uno sola”, ¿diga usted, su numero de teléfono o el sus compañeros? . “No tengo y ni mi compañero tampoco y el otro no se” ¿diga usted, desde cuando no tiene teléfono y porque? “tengo mes y medio sin teléfono ya que me lo robaron en la universidad” ¿diga usted, si tuvo algún contacto físico con la dama que se encontraba en el vehículo? “En ningún momento ya que lo estipulado en el articulo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, dice: cada persona debe ser revisada por una persona del mismo sexo, y como allí no habían femeninas no se le hizo ninguna revisión corporal”, ¿jura usted que lo que ha dicho es verdad?, “lo juro”. De inmediato, el Juez que preside esta audiencia de presentación le cede la palabra a la defensa de los imputados de autos, quien expuso: “Esta defensa con todo respeto solicita una vez que ha terminado la exposición del ministerio publico en este acto, y por cuanto ha trascurrido para la promoción de pruebas lo siguiente, con fundamento al articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, referido, a la solicitud de la prueba, pido dentro del marco ajustado a la ley, la nulidad de las actas que componen la siguiente presentación que corresponden a los folios 15 y vuelto, 16 y vuelto, 17, 18, 19, 20, 21,22, y vuelto 23 y vuelto, 24 y vuelto 25 y vuelto 26 y vuelto 27 y vuelto 28 y vuelto, así como la 29 y 30 de conformidad con lo establecido en los articulo 190 191 Código Orgánico Procesal Penal, referido a la nulidades por cuanto con todo respeto ciudadana juez adolecen de ser originales o en su defecto copias certificadas que corresponde a un acto de esta donde la prueba deber ser respalda en su carácter original a fin de llenar los requisitos probatorios porque como lo he sabido y lo establece la Ley las copias simples carecen de toda credibilidad y por tanto no deben tener ningún valor probatorio a los efectos de tomar una decisión mas aun cuando se pretende privar de la libertad a dos buenos funcionarios que solo han hecho su trabajo en común por la comunidad, de la costa oriental, esta defensa igualmente una vez que analiza los pedimento fiscales considera que están siendo solicitados sin ningún asidero de carácter jurídico el primer pedimento o delito que solicita como lo es el de concusión establecido en el articulo 60 en la ley ante corrupción, el fiscal del Ministerio Publico, explicó con Lugo de detalles que la única persona que hablo o estableció un pedimento sin hacedero jurídico fue la ciudadana a quien el menciona como Dailoris Josefina Mediana Montes, ahora bien inició la investigación, puso en marcha el perfeccionamiento del delito y nunca se logró establecer responsabilidad alguna contra nuestro defendidos puede observa usted, que el mismo fiscal señalo que la ciudadana le menciono que iban a dejar eso así, mintió y corrigió la mentira para evitar el delito de simulación del hecho punible, establecido en el articulo 205 Código Penal, es decir nunca existió entrega material, no existe relación de llamada en esta causa, ni tan solo que fue realizada por nuestros detenidos y que sean propietarios de algún teléfono local o celular, por lo que sobra el comentario y desestime dicho pedimento, la única forma o requisito, esencial para que se perfeccione dicho delito, debió haber sido en aprehendido flagrantemente, en el comedimiento de dicho delito, no existe, derecho penal en el mundo que sin prueba alguna de carácter jurídico se culpe por un simple dicho, cuando no hay prueba primaria para demostrar el delito, por los que pido desestime el primer pedimento. En relación al segundo pedimento el fiscal, solicito, de conformidad con el articulo 375 y establece la norma del premier parágrafo que señala en el único contexto, de madera textual lo siguiente, cuando alguno de lo hechos, previstos en la parte primera y en los números 1 y 4 del articulo precedente, es decir, a nuestros defendidos lo están culpando el ministerio publico, de haber realizado actos lascivos contra un menor de 12 años, y la otra establece que no estuviere en capacidad por enfermedad física o mental o por un medio empleo, de sustancias, narcóticas, o excitantes. Con todo respeto esta defensa le pide desestime el segundo pedimento fiscal por cuanto carece de fundamento jurídico no existe prueba alguna jurídica que sustancie en las actas introducida por este departamento de alguacilazgo, para que sean presentado ante este tribunal, que demuestre lo solicitado, además de no tener validase por ser copia simple encajan, perfectamente dentro de un marco contradictorio que demuestran la falsedad de los expuesto en primero termino por quien dice llamarse Antonio Segundo Santiago, de 32 años quien en la copia simple, señala siempre otra patrulla, señala una condición no probada, establece la relación conyugal de esposa a una joven de 18 años, cuando el demuestra tener 32 no existe, copia certificad u original que demuestre ese vinculo afectivo, de afinidad y de respeto mas aun cuando al momento de la detención esta defensa se pregunta si estaba trabajado a las 3.30 de la mañana como, su esposa estaba sentada en la parte detrás y no ocupada el puesto de copiloto, igualmente, señala que fueron llevados al puesto policial, ciudadano juez el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal referido, a ese tan valiosa apreciación de las pruebas claramente es de conocimiento que todo ciudadano, vehículo que entre a un puesto policial debe ser de carácter obligatorio establecido en el libro de diario, no siendo así sin duda alguna nunca estuvieron en ningún puesto policial, en relación a la copia simple señala como entrevista de la ciudadano contradice a la dicho por el anterior ciudadano cuando señala me montaron a mi y a los dos muchachos en una patrulla, su esposo como señala, menciono que ella había sido introducida sola en el carro monza, blanco, ciudadano juez, ese es el vehículo taxi donde siempre estuvo y de haber sido así como se introducen tres funcionarios y tres personas en una misma patrulla, nunca enmarca la realidad de un procedimiento otra mentira mas, de estos ciudadanos, es la dicha por Antonio Segundo, quien señala dos anillos de oro, mientras que la joven de 18 años y quien en la cedula refleja un estafo civil soltera,. Establecido la perdida de todos sus bienes, con todo respeto, esta defensa solicita desestime los pedimentos fiscales declare la nulidad absoluta de las actas presentadas de conformidad con lo establecido el los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto referido a que como juez de la Republica debe ampara usted el articulo. 19, 44, 49, de la constitución Bolivariana de Venezuela, además no podemos olvidar esa norma con carácter esencial estableció dentro del articulo. 26 referido a la tutelar jurídica efectiva en brindar una decisión transparente a los ojos de la justicia y declarando la libertad de nuestros defendidos a trabes de pedimentos realizados sin embargo y si no comparte el primer pedimento debo decirle que el fiscal nunca demostró el razonamiento jurídico que deber tener como existencia los articulo. 250, 251, 252, estos en referencia a que los delitos que esta señalados a demás de ser inexistentes nacen de una presentación con copia simple que sin duda alguna carecen de legitimidad, y le otorgué a nuestros defendido el principio In Dubio Pro Reo, que activa en este momento una duda razonable, a los ojos de este Tribunal que favorecen el hecho de ser funcionarios con localización inmediata cada vez que lo requiera con asiento en este gran estado y no de país y por ende no existe peligro de fuga alguna, que pudiera tomar como razonamiento al el otorgamiento a una medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y le permita igualmente estar atento a la investigación que fuere realizada a espalda por cuanto el Ministerio Publico inicio una investigación contra nuestros defendidos sin que hubiesen sido notificados como tampoco tener control a través de su defensa de las pruebas realizadas sin no que por el contrario a espalda se escucharon testigos o victimas sin proporcionarle los medios de defensas como lo establece la ley, por todo esto, le pido a usted, en caso de no declarar Nulidad, le conceda una Medida Cautelar a fin de que puedan esos buenos funcionarios policiales cumplir la labor así como también hago de su conocimiento y le pido permiso para una vez culminada esta audiencia permita a esta defensa firmar en el dorso de cada una de las actuaciones que componen la presente causa a fin de salvaguardar con todo respecto, el carácter de valor probatorio en su total contenido, Es todo. Oídas como fueron las exposiciones de las partes este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en primer lugar y en cuanto a la solicitu de la defensa en cuanto a la solicitud de Nulidad de las actas acompañadas a la solicitud Fiscal, y que fundamentan la presentación, por cuanto las mismas son simple, no certificadas, por lo que solicita la nulidad de las mismas de conformidad con el contenido de los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal, y por tanto pide autorización para fiermar al dorso de las mismas, este Tribunal, solicita al Ministerio Público en este acto consigne las actas que en original forman el expediente que forma parte de las actuaciones de Investigación del Ministerio Público, a los fines de que en presencia de los abogados de la defensa, se constate la autenticidad de las copias simples consignadas, haciendo la observación este Tribunal, que es una practica común, que los originales de las Actas Policiales, siempre son presentadas por el Ministerio Público ante el Tribunal, y que en el asunto que corre por ante el despacho, solo son consignadas copias simples. Hecha esta aclaratorio, se declara improcedente la nulidad de las actas policiales solicitada por la defensa. Prosiguiendo al análisis de las actuaciones y con vista a las deposiciones del Ministerio Público, del imputado y la defensa, considera quien aquí decide que encuentra acreditado en las actas la comisión de un hecho punible, igualmente encuentra este Tribunal fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad de los ciudadanos: DAVID JULIO URDANETA Y YOEXI JESUS FIGUEROA, en los hechos que dieron origen a la presente investigación, no obstante, y a Juicio de este Tribunal, no encuentra este Tribunal acreditada en las actas la posibilidad del peligro de fuga ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad en la presente investigación; así como se puede observar que los delitos imputado, en relación a la pena a imponer no exceden de los diez años, por lo que en el presenta asunto no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se puede observar que de la declaración del ciudadano Eduardo José Jiménez Badallo, las mismas contienen algunos elementos contradictorio, con respecto a lo expuesto por los ciudadano Antonio Santiago y Dailois Medina, en virtud de lo expuesto y de la gravedad de los delitos imputados, y en virtud del poder controlador de este despacho, con fundamento al deber de los Tribunales de Justicia en mantener la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento igualmente a la presunción de inocencia y a la garantía al derecho que tiene toda persona a ser juzgada en libertad, es por lo que este despacho considera procedente y suficiente IMPONER a los ciudadanos DAVID JULIO URDANETA Y YOEXI JESUS FIGUEROA, Medidas Cautelares Sustitutivas a la de Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al primero de lo nombrados, las correspondientes a los ordinales 3, 6° y 8°, es decir, la presentación periódica por ante este despacho, cada quince (15) días, una vez que cumpla la obligación de constituir la fianza solidaria de dos personas de reconocida solvencia moral y económica, así como la obligación de abstenerse de tener comunicación directa o indirecta con cualquiera de las víctimas y la de los Numerales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado YOEXI JESUS FIGUEROA, la presentación periódica por ante este despacho, cada quince (15) días, y la obligación de abstenerse de tener comunicación directa o indirecta con cualquiera de las víctimas ,.- Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Así se decide. Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: IMPONER a los Ciudadanos Imputados: DAVID JULIO URDANETA, Venezolano, Natural de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento: 22-11-77, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, departamento Libertad, manifestó saber leer y escribir, Titular de la cédula de identidad V-14.651.367, hijo de los ciudadanos Zoraida Dolores Urdaneta, domiciliado en, Sector Punta Gorda, Calle Primavera casa S/N, diagonal a la Iglesia Evangélica, Cabimas Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el Ordinal 3° y 6° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica por ante este despacho, cada quince (15) días, una vez que cumpla la obligación de constituir la fianza solidaria de dos personas de reconocida solvencia moral y económica, por lo que deberá permanecer en el Reten Policial, así como la obligación de abstenerse de tener comunicación directa o indirecta con cualquiera de las víctimas y al imputado YOEXI JESUS FIGUEROA DIAZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 30-06-81, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Libertad, Ciudad Ojeda, manifestó saber leer y escribir, Titular de la cédula de identidad V-17.565928, hijo de los ciudadanos Maribel Marina Díaz Jiménez y Jhobanny Antonio Figueroa , domiciliado en, Barrio Cardonal Norte, Calle 33 C, Casa 30b-111, Maracaibo Parroquia Idelfonzo Vásquez, Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación periódica por ante este despacho, cada quince (15) días, y la obligación de abstenerse de tener comunicación directa o indirecta con cualquiera de las víctimas, por lo que a partir de este momento queda en libertad. SEGUNDO: Se acuerda rueda de reconocimiento para el día lunes 13 a las 11:00 de la mañana, TERCERO: Se ordena la Tramitación del presente Asunto por el procedimiento Ordinario.- Asimismo, se acuerda oficiar al Director del Reten Policial de Cabimas para que reciban como detenido hasta tanto se constituya la fiaza de Ley.-Quedando las partes notificadas de la presente decisión.-El presente acto culminó siendo las 6:20 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABOG: BLANCA BARROSO VILLALOBOS



EL IMPUTADO EL IMPUTADO







EL FISCAL 42 DEL MINISTERIO PÚBLICO,



LA DEFENSA PRIVADA




LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE ABREU


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libro Oficio N° 1C-1875-04.

LA SECRETARIA

ABOG: MARIA JOSE ABREU