REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 10 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-000584
ASUNTO : VP11-P-2006-000584


Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado ENRIQUE GALEA BRACHO, actuando en representación del ciudadano RAFAEL RAMON DURAN UZCATEGUI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.798.301, residenciado en el Sector Concesión Siete, Carretera Principal, casa sin número, diagonal a la Estación Policial Concesión Siete de la Parroquia General Rafael Urdaneta del Estado Zulia mediante el cual solicita sea sustituida la Caución Personal que le fue impuesta a su defendido, para que sea sustituida por la medida de CAUCIÓN JURATORIA, por cuanto ha transcurrido un tiempo suficiente para poder concretar la constitución de la fianza exigida, sin embargo la misma no se ha logrado, ocasionado con ello que el imputado de actas pueda ser objeto de lesiones en otros de sus derechos, por lo que aún se encuentra restringido el goce de su la libertad personal, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Primero: En fecha 01 de febrero de 2006, este despacho decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, prevista en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado RAFAEL RAMON DURAN UZCATEGUI, imponiéndoles la obligación de presentar dos (2) personas de reconocida solvencia moral y económica a los fines de constituir la caución personal acordada.
Segundo: Observa este Juzgador que al momento de recibir dicha solicitud por ante este Tribunal, han transcurrido diez (10) días que han permanecido el imputado privados de su libertad, después de dictada la resolución.
Tercero: Se puede observar asimismo, que los recaudos de los fiadores ofrecido, corresponder ser verificados por las autoridades de Mene Grande, lo que retarda aun más el proceso de constitución de fianza.
En atención y en fiel cumplimiento a lo establecido en el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y del Articulo 243 ejusdem, el cual establece, “…Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. Asimismo nuestra Carta Magna garantiza la libertad individual y que el proceso sea realizado en estas condiciones, salvo casos expresos en la ley especial, habiendo transcurrido tanto tiempo de decretada la misma sin que hasta la fecha se haya constituido se puede colegir que efectivamente ha resultado dificultoso el proceso para que se constituya la fianza a su favor, en consecuencia hace procedente en derecho eximir al imputado de presentar a los fiadores, siempre que este se comprometa a cumplir con las siguientes obligaciones:
a.- La presentación periódica por el tribunal cada quince (15) días y las veces que sea requerido por el tribunal.
b.- No cambiar de domicilio y no ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin la previa autorización del despacho.
Y así se declara.
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara los siguientes pronunciamientos: 1° ACORDAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN PERSONAL impuesta al imputado RAFAEL RAMON DURAN UZCATEGUI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.798.301, residenciado en el Sector Concesión Siete, Carretera Principal, casa sin número, diagonal a la Estación Policial Concesión Siete de la Parroquia General Rafael Urdaneta del Estado Zulia y decretada por este Juzgado de Control, en fecha 01 de Febrero de 2006 e imponerle la MEDIDA DE CAUCIÓN JURATORIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose que a partir de la fecha que sea impuesto de la medida proceda a dar cumplimiento a las obligaciones aquí impuestas. A tal efecto líbrese boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y líbrese oficio al Ciudadano Director del Reten Policial de Cabimas, participándole del contenido de esta resolución, acordando la libertad inmediata del imputado y ordenando su comparecencia para el día lunes 13 de Febrero de 2006, a los fines de imponerlo de las obligaciones aqui impuestas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. BLANCA BARROSO VILLAOBOS

LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrada bajo el número 1S-023-06 LA SECRETARIA