REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 1 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-000585
ASUNTO : VP11-P-2006-000585


RESOLUCIÓN N° 1C-049-05.-
N° de Fiscalía: 24F42-0112-06.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Primero (01) de Febrero del 2005, siendo las 4:50 horas de la tarde, presentes en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la Juez (T) ABOG. IRIS RIERA LAMEDA, y la Secretaria ABOG. MERCEDES FERMIN, así como el Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público Abog. FERNANDO LOSSADA, quien dejo a disposición de este Juzgado a los ciudadanos JOSE GREGORIO QUIROZ BARRERA, venezolano, natural de Cabimas, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.869.869, estado civil soltero, edad 40 años de edad, fecha de nacimiento: 13-04-65, profesión u oficio Técnico en Lácteos, hijo de Ramón Quiroz y Leocadia de Quiroz (Difunta), domiciliado en Sector Tierra, calle Santa Lucia, N° 118, diagonal a la arepería el taladro, Cabimas, Estado Zulia, teléfono. 0264-2411236. De inmediato el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dejar constancia de las características fisonómicas del mencionado Imputado JOSE GREGORIO QUIROZ BARRERA, de estatura 1,65 mts aproximadamente, piel morena, pelo corto y negro, de corte bajo, con bigote sin barba, nariz grande, boca mediana, labios finos, sin tatuajes ni cicatriz notable. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado ciudadano manifestó: “No tengo defensor, solicito me designe un defensor público porque no tengo recursos económicos para pagar defensor privado, es todo”. Visto lo expuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO QUIROZ BARRERA, se le asigna el Defensor Publico de guardia Abog. PAULA VILLALOBOS, Defensora Pública Décima Séptima, quien estando presente acepto el cargo al que fue designada de conformidad con el articulo 137 de Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3° del Artículo 125 ejusdem. Seguidamente el Imputado con la asistencia de su Abogada se impuso de las actas. Acto seguido, previa imposición de las actas e Imputado, e ciudadano Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público, Abog. FERNANDO LOSSADA, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal de Control, al Ciudadano JOSE GREGORIO QUIROZ BARRERA, portador de la Cédula de Identidad N° 7.868.809, quien presentándose voluntariamente por ante este Despacho, el día de hoy, por estar incurso en la comisión del delito de Lesiones Intencionales, delito este previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA MEDINA JIMENEZ, por cuanto consta de acta de denuncia común de fecha 29 de Enero del 2.006, y expuesta por la ciudadana DIANA CAROLINA JIMENEZ, quien expone que denuncia a su pareja la cual golpeó e intentó matarla y que los hechos ocurrieron en la casa ubicada en el centro de la ciudad en horas de la madrugada entre cuatro y cinco de la mañana desde ese mismo día y lo identifica como JOSE GREGORIO QUIROZ BARRERA, que utilizó sus manos, sus pies e incluso una correa para agredirla que en una anterior oportunidad también lo había hecho, que lo hizo por motivos sentimentales, consta igualmente inspección técnica del sitio donde se deja constancia de la inspección realizada al lugar del suceso, así mismo acta de investigación Policial, suscrita por funcionarios que en ella se señalada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-delegación Cabimas, y donde expone el objeto de su comisión donde se señala que se traslada al sitio del sujeto en compañía de la ciudadana DIANA CAROLINA MEDINA identifican al imputado de autos quedando identificado plenamente y entregándole boleta de citación por ante este Despacho, consta acta de entrevista del día de de hoy primero de febrero expuesta por la ciudadana DIANA CAROLINA JIMENEZ, quien expone las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la agresión de que fue objeto y señala que resultó lesionada en la cara, en la espalda y que pretendió ahorcarla con una correa, igualmente señalada que se encontraba solamente presente su bebe y que el motivo por el cual la agredió era que le había expresado que no quería seguir viviendo con él, así mismo consta boleta de citación por ante la Fiscalia del Ministerio Público quien acudió a la misma voluntariamente, por todo lo antes expuesto y los elementos de convicción anteriormente narrados estamos en presencia del delito de Lesiones Intencionales, en perjuicio de la Ciudadana DIANA CAROLINA JIMENEZ, por lo que esta representación fiscal, con fundamento en la Ley Sobre la Violencia y la familia, solicita medida Cautelares en la prevista en el artículo 39 de la referida Ley y señaladas en el numeral 1°, 4°, 5° y 9°, pido que el presente asunto se siga por el procedimiento ordinario, es todo”. Acto seguido se le impuso al mencionado ciudadano del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado JOSE GREGORIO QUIROZ BARRERA, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifieste si desea declarar o se acoje al Precepto Constitucional que le fue leído y explicado , quien expone: “No deseo declarar, Es todo”. Acto seguido interviene la Defensora Público Abog. PAULA VILLALOBOS, quien expuso: “ Analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa hace las siguientes consideraciones: De la denuncia común del 29 de Enero del 2.006, se desprende que el hecho por el cual es imputado el presente delito a mi defendido ocurrió en la fecha antes señalada, de lo que desprende que no ha habido flagrancia por cuanto la presente actuación se inicia en el día de hoy 01 de Febrero del 2.006, es decir mas de cuarenta y ocho horas después de lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal. Tampoco existe orden de captura por el hecho señalado. Por todo lo antes expuesto y en virtud de que la no aplicación del texto adjetivo seria una violación a nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que solicito la Nulidad de las actas que conforman el presente asunto y la libertad plena de mi defendido, así mismo solicito se me expida copias simples de las actas que conforma la presente causa, Es todo”. En este estado escuchadas las exposiciones del Representante Fiscal y de la Defensa, y vistos los recaudos presentados esta Juzgadora considera que se evidencia del acta de denuncia común, de fecha 29 de Enero del presente año, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Cabimas, inserta al folio 02 Vto., Inspección Técnica del sitio, suscrito por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Cabimas, Acta de Investigación Policial, suscrito por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Cabimas, Acta de Entrevista de la ciudadana DIANA CAROLINA MEDINA JIMENEZ, ante la Fiscalia Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, inserta al folio 08, donde señalan “que eso fue el día domingo 29-01-06, aproximadamente como a las 5:00 de la mañana, su concubino de nombre José Gregorio Quiroz Barrera y ella comenzaron a hablar, luego ella se acostó, él salió del baño y la empezó a amenazar diciéndole que ella no se iba a ir de ahí y comenzó a golpearla, la estaba ahorcando, todo eso lo hizo delante del bebé , y la lesionó en la cara con las manos, en la espalda con la correa, la estaba ahorcando con la misma correa y también le dio con los pies en la espalda…”, cumpliendo así con lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, que precalifica el delito como LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen suponer su participación o autoría, pero teniendo en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponérsele, y considerando que en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público ha solicitado medidas cautelares sustitutivas, alternativas a la detención, considera esta Juzgadora que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo cual considera que lo procedente en derecho es aplicar una medida menos gravosa que la detención, es decir, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3°, con presentación periódica ante este Tribunal cada TREINTA (30) DIAS; considerando que la investigación se encuentra en su fase inicial por lo cual el Fiscal del Ministerio Publico deberá realizar las actuaciones correspondientes a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. En este sentido establece la doctrina que el proceso penal es el método por el cual se materializa la tutela jurisdiccional en la actuación del derecho penal; la pena es estadal y solo puede ser aplicada por un Tribunal penal independiente e imparcial, y a través de un proceso sin dilaciones indebidas. Y ASÍ SE DECIDE, razón por la cual este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: La tramitación y Sustanciación del presente asunto por el procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, del Ciudadano JOSE GREGORIO QUIROZ BARRERA, venezolano, natural de Cabimas, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.869.869, estado civil soltero, edad 40 años de edad, fecha de nacimiento: 13-04-65, profesión u oficio Técnico en Lácteos, hijo de Ramón Quiroz y Leocadia de Quiroz (Difunta), domiciliado en Sector Tierra, calle Santa Lucia, N° 118, diagonal a la arepería el taladro, Cabimas, Estado Zulia, con presentación periódica cada Treinta (30) días por ante este Tribunal y asimismo se le impone del contenido del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la Nulidad de actas solicitada por la defensa este Tribunal se declara sin lugar por cuanto el imputado de actas se presentó de manera voluntaria ante este Tribunal de lo cual se infiere que este se está colocando a derecho. CUARTO: Se acuerda expedir las copias Simples que solicitó la Abogada PAULA VILLALOBOS, defensora del imputado de autos. QUINTO: Se deja constancia que en este acto estuvo presente la Victima Ciudadana DIANA CAROLINA MEDINA JIMENEZ, asistida por la abogada DIDIANA MEDINA. Siendo las 5:00 de la tarde culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL (T)

ABOG. IRIS RIERA LAMEDA


EL IMPUTADO


JOSE GREGORIO QUIROZ


EL FISCAL CUADRAGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. FERNANDO LOSSADA



LA DEFENSORA

ABOG. PAULA VILLALOBOS

LA VICTIMA Y SU ABOGADO ASISTENTE,



LA SECRETARIA

ABOG. MERCEDES FERMIN

En la misma fecha se le dió cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión bajo el N° 1C-049-06.


LA SECRETARIA


ABOG. MERCEDES FERMIN