REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 1 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-005687
ASUNTO : VP11-P-2005-005687

Vista la solicitud de Orden de CAPTURA, contra el ACUSADO: JONATHAN PALENCIA CARRASCO, en la audiencia Oral Preliminar, realizada., por la Abogada GLORIA RAMIREZ DIAZ, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la Acusación presentada por la referida Fiscalía en contra del imputado JONATHAN JESUS PALENCIA CARRASCO, y otros, por la presunta Comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: LINYIRUBI DEL VALLE MARCHAN BENITEZ, LUIS ENRIQUE MENDEZ BRICEÑO, y ALEXANDER JOSE BRICEÑO, señala la representación Fiscal en la audiencia Oral Preliminar, que por cuanto el referido imputado no obstante haber quedado notificado para la realización de este acto Procesal, no ha comparecido a la celebración del mismo, por lo cual solicita que se dicte ORDEN DE APREHENSION al citado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Que la referida Solicitud de Orden de Aprehensión, como lo señala la Representación Fiscal, tomando en cuenta el sentido y alcance de la misma, entiende este Tribunal que está dirigida a obtener la detención del imputado a los fines de la realización de la finalidad del proceso, como es la realización de la Audiencia Oral Preliminar, la cual se realizó el dia 12 de Enero de 2006, para el resto de los coimputados., ya que, por su inasistencia y siendo que se encontraban presentes en la sala los cinco imputados restantes que forman parte de la presente causa, debidamente acompañados de su defensoras Abogadas EVA BARRIOS SAAVEDRA y ELIETH MATA GARCIA, defensoras Públicas, Séptima y Octava respectivamente., e igualmente estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público Abg. Gloria Ramírez y las Víctimas, por lo que., se hizo necesario dividir la continencia de la Causa a tenor de lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal., igualmente., por que, con ello incumplió con la obligación de someterse a la prosecución penal. Considera esta Juzgadora que el comportamiento del hoy acusado, pone en peligro la finalidad del proceso. a la cual se comprometió cuando le fueron acordadas medidas cautelares sustitutivas, constituyendo ésto un evidente peligro de fuga, razón por la cual, es procedente en derecho, revisar la medida cautelar dictada al referido imputado en la Audiencia de Presentación de fecha 7 de Junio de 2005., , con Resolución No. 1C-1132-05, resolviendo REVOCARLA y acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordenando para ello su aprehensión.

Ahora bien, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solo procede, siempre que resulte acreditada la comisión de un hecho punible, de acción publica, no prescrito, por lo que evidenciándose de las actas que conforman la presente causa., que se cometió un hecho punible, este Tribunal con el fundamento que se hace la solicitud, y existiendo elementos de convicción que hacen suponer la participación de JONATHAN JESUS PALENCIA CARRASCO, en la comisión del mismo, y que así mismo, con su comportamiento, se evidencia un peligro de fuga, que haría ilusoria la justicia, considera procedente revisar la medida cautelar sustitutiva e imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y ordenar en consecuencia la APREHENSION JUDICIAL del referido imputado, JONATHAN JESUS PALENCIA CARRASCO, quien es venezolano, de 21 años de edad, indocumentado, domiciliado en O y P, casa No. 50 en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Ahora bien, teniendo en la cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 1° del artículo 44 prevé que la Libertad personal es Inviolable, en consecuencia “...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial...”, y que el objetivo de la Aprehensión es lograr la finalidad del proceso, como lo es garantizar la asistencia personal del imputado, impidiendo su fuga y obstaculización del proceso, el mismo deberá ser puesto a la orden de este Tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión, todo de conformidad alo establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 251 ejusdem; y cumpliendo con las formalidades de ley, es procedente en derecho acordar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y ORDENAR LA APREHENSIÓN del referido ciudadano. Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA e IMPONER MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado. JHONATHAN JESUS PALENCIA CARRASCO, quien es venezolano, de 21, de edad, indocumentado, domiciliado en O y P, casa No. 50, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y ORDENA SU APREHENSIÓN JUDICIAL; por cuanto el mismo, ha sido señalado como participe del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de LINYIRUBI DEL VALLE MARCHAN BENITEZ, LUIS ENRIQUE MENDEZ BRICEÑO y ALEXANDER JOSE BRICEÑO. todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el Artículo 251 ejusdem. En tal sentido el referido ciudadano será aprehendido y puesto a la orden de este Tribunal en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del momento de la aprehensión, y a tal efectos AUTORIZA Al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Ciudad Ojeda, a los fines de practicar la aprehensión del imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas en audiencia oral y pública de esta Resolución. Remítase la correspondiente Orden de Aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Ciudad Ojeda con Oficio.
REGISTRESE LA RESOLUCION. Bajo el No. 1C-004-06 (S).

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)

ABOG. IRIS RIERA LAMEDA.

LA SECRETARIA


Abg. MERCEDES FERMIN

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose esta decisión con el Nro. 1CJ-004-06 y se libró oficio Nro.

LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES FERMIN