REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 08 DE FEBRERO DE 2006
195° y 146°

DECISIÓN No. 0110-06 CAUSA No. 13C-5520-06.-

Visto le escrito presentado por la Defensora Pública Nº 3 (E) abogada ISBNELY FERNANDEZ, a favor del imputado FELIPE SIMANCAS, mediante el cual solicita se le conceda a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa que la impuesta por este Tribunal como lo es la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, establecida en el Artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 Eiusdem, este Tribunal para resolver observa:
Alega la solicitante en su escrito entre otras cosas, que “…pero es el caso Ciudadana Juez, que hasta la fecha los familiares de mi defendido no han ubicado dos (02) personas de reconocida capacidad económica y solvencia moral, debido a que el medio y las personas que lo rodean son de escasos recursos económicos, además de carecer de un trabajo estable y formal. Asimismo mi representado tiene sesenta y seis (66) años de edad, y el mismo tiene ya mas de dieciocho (18) días detenido, y se tiene conocimiento que posiblemente sea cerrada la causa por parte del Ministerio Público. Por todo lo anteriormente expuesto, ciudadana juez, e inspirándome en la última parte del artículo 44 ordinal 1ª de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que establece… así como los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 9 de los Pactos de Derechos Civiles y Políticos…y en virtud del derecho que tiene todo imputado a que le sea revisada la medida acordada, sustituyéndola por otra menos gravosa, todo ello conforme a la Ley…le otorgue otra de posible cumplimiento como la caución juratoria, ya que el mismo promete someterse a las obligaciones que le imponga el tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal.”
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se observa, que en fecha 21 de Enero de Dos Mil seis, fue presentado y puesto a disposición de este Juzgado de Control el imputado FELIPE SIMANCAS, a quien en esa misma fecha se le Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3 y 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado como ACTOS LASCIVOS VIOLENTES, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el 374 numeral 1º del Código Penal. Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”
El artículo 259 del Código Adjetivo prevé: “ El Tribunal podrá eximir al imputado de las obligaciones de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer caución, siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos”.
Del análisis de la transcrita norma se evidencia que la imposición de la caución juratoria procede cuando existe imposibilidad manifiesta de presentar el fiador o no tenga capacidad económica el imputado para ofrecer la caución económica, siendo que en el presente caso, este tribunal no le impuso al imputado de autos caución económica sino caución personal con la presentación de dos fiadores que se comprometan a someterlo al proceso para garantizar la finalidad del mismo. Se hace también necesario acotar que en el presente caso, la juzgadora consideró las medidas cautelares impuestas al imputado de autos necesarias para garantizar las resultas del proceso por considerar que cualquier otra medida menos gravosa resultaría insuficiente para someter al imputado de autos al proceso, por lo que atendiendo al caso en particular y en razón que las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad no han cambiado a la fecha se hace procedente el mantenimiento de la misma, a tales efectos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1378 de fecha 28-06-2005, estableció: “En efecto, las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso. En el caso de autos, si bien a los hoy accionantes se les otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad, la pretendida sustitución de ésta por una menos gravosa, con base en sus supuestos estados de pobreza no obliga al juzgador a acordar dicha sustitución, dada la evidente inmutabilidad de las circunstancias que, en principio, originaron la imposición de la caución personal. Es por ello que, a juicio de la Sala, la negativa de sustitución de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de los accionantes –decisión impugnada- no constituye una actuación del órgano jurisdiccional fuera de su competencia, mucho menos lesiva de los derechos constitucionales denunciados”. En consecuencia se mantiene la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado FELIPE SIMANCAS, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Juzgado de Control, en fecha 04-01-2006, al imputado FELIPE SIMANCAS, identificado en actas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 y 8 y artículo 282 todos del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el Artículo 264 eiusdem. Regístrese la presente decisión, notifíquese a las partes.-
LA JUEZ DE CONTROL


ABG. ELIDA ORTIZ

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

En la misma fecha la presente decisión quedo registrada bajo el No. 0110-06 y se libraron Boletas de Notificación con oficio No 0500-06.-

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ