REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

MARACAIBO, 10 DE FEBRERO DE 2006
195º y 146º

CAUSA N° 13C-5644-06. RESOLUCIÓN N° 0111-06.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


En el día de hoy 10 de febrero de Dos Mil Seis (2.006), siendo las (11:00 AM.) horas de la mañana, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control el ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. DANILO MAVAREZ CASTILLO, quien seguidamente expuso: “Presento en este acto y pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano WUANERGE RAUL FARIA ANCIANI, sin documentación personal, de 35 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, encontrándose de servicio de patrullaje Ordinario, por el sector Primero de Mayo, específicamente en la avenida 16 con calle 89, por cuanto el mencionado ciudadano al notar la presencia policial trato de evadirla, procediendo a realizarle una inspección corporal, incautándole en el bolsillo delantero de su pantalón, una hoja de papel de color blanco, contentivo en su interior de cuatro envoltorios de papel contentivo de un polvo blanco presuntamente droga y un codo de goma de color naranja con la punta de color azul en material sintético, en virtud de lo antes expuesto el mencionado ciudadano fue trasladado a la sede del departamento Policial Chiquinquirá, siendo puesto a la orden de la superioridad, ahora por cuanto el mencionado ciudadano se por encuentra incurso en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito a este Tribunal DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado antes mencionado, igualmente solicito se DECRETE EL PROCEDIMIENTO Ordinario, dé conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 Ejusdem, es todo.” Seguidamente el imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, expuso: Dijo ser y llamarse: WUANERGE RAUL FARIA ANCIANI, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Cedula de Identidad N° V-11.297.781, de Estado Civil Soltero, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 04-08-70, profesión u oficio Obrero, hijo de Amira Anciani y Winston Faria, Residenciado Sector Primero De Mayo, calle 85B, frente a la Licorería Licorca, casa Sin Numero, pero esta en todo el frente, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas de la imputada de 1,68 aproximadamente de estatura, de piel blanca, de ojos marrones claros, de nariz normal, de labios medianos, de cejas semi-pobladas, de orejas medianas, de contextura delgada, cabello castaño claro con mechas, bigotes, barba mal rasurada, es todo. Seguidamente el imputado, manifestó NO tener abogado que lo asista y mediante llamada telefónica a la Unidad de Defensa Publica le toco por turno el ABG. GERARDO SÀNCHEZ, Defensor Publico Nª 16, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo de defensor del ciudadano antes mencionado, haciendo cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes a mi cargo”. Es todo. Seguidamente el prenombrado imputado fue impuesto de los Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, manifestando su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones expuso: “Lo que me consiguieron los policías yo lo cargaba para mi consumo, soy consumidor de drogas desde que tenia doce años y quisiera ir para un centro de rehabilitación, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa de Auto, quien expuso: “Vista la manifestación de mi defendido donde se declara consumidor y manifiesta la voluntad de ingresar a un centro de rehabilitación sea internado en forma ambulatoria y con previsión a que se le aplique a mi defendido la medida de seguridad social, prevista en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito que se oficie a la Fundación José Félix Ribas, con la finalidad de que se atienda ambulatoriamente a mi defendido por personal especializado, fundación esta situada en el Edificio Torre 12, avenida 12 entre calles 78 y 79, y parta ello solicito se le de la medida de presentación periódica por ante este Tribunal prevista en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”. Seguidamente en este estado este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción no está evidentemente prescrita, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público como el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de igual forma este Tribunal observa que existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o participe en la comisión del hecho que se le imputa, como se desprende del contenido del Acta Policial inserta al folio (03) de la presente Causa, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención del imputado de auto. Ahora bien tomando en consideración el Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y proporcionalidad, considera quien aquí decide en aras de garantizar la justicia en aplicación de la misma a cada caso en particular, otorgar una medida de las consagradas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso existe arraigo en el país, y tomando en cuenta la pena que pudiera llegarse a imponer, y en cumplimiento de los principios generales consagrados en el Código Adjetivo Penal como lo son el estado de libertad, afirmación de inocencia, presunción de inocencia y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243, 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que considera esta Juzgadora procedente y ajustado a derecho concederle al imputado WUANERGE RAUL FARIA ANCIANI, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Cedula de Identidad N° V-11.297.781, de Estado Civil Soltero, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 04-08-70, profesión u oficio Obrero, hijo de Amira Anciani y Winston Faria, Residenciado Sector Primero De Mayo, calle 85B, frente a la Licorería Licorca, casa Sin Numero, pero esta en todo el frente, Maracaibo, Estado Zulia, UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las establecidas en el Ordinal 3° de dicho artículo, como son: las Presentaciones periódicas ante este Tribunal de Control cada Treinta (30) días. Asimismo se ordena proseguir la presente averiguación de acuerdo al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, al Imputado WUANERGE RAUL FARIA ANCIANI, plenamente identificado en actas, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 256, Ordinales 3° en concordancia con los artículo 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se DECRETA que esta Causa se siga por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", informando lo acordado en este acto, así mismo en relación a la solicitud de la defensa de autos, de que el imputado sea puesto en tratamiento, este Tribunal ordena oficiar a la Fundación José Félix Ribas, a los fines de que reciban como paciente al imputado de autos. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia 24° Ministerio Publico en su debida oportunidad Legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las (3:00 PM) de la tarde. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DECIMOTERCERO DE CONTROL,


DRA. ISABEL HERNANDEZ CALDERA.

LA FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. DANILO MAVAREZ CASTILLO.



EL IMPUTADO,


WUANERGE RAUL FARIA ANCIANI.



LA DEFENSA PUBLICA,


ABG. GERARDO SÀNCHEZ.







LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA A. SÁNCHEZ.

En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el N° 0111-06, se libró Oficio N° 0511-06, al Reten “El Marite”, y a la Fundación José Félix Ribas, bajo el Nª 0513-06.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA A. SÁNCHEZ.


EEO/ya.-
CAUSA N° 13C-5644-06.-