República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 09 de febrero de 2006
195° Y 146°
DECISIÓN Nro. 191-.06 CAUSA N° 12CS-602-06
Visto el escrito interpuesto por la ciudadana ELIA ELENA CASTILLO LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.894.340, domiciliada en la población de San Rafael del Mojan, Municipio Mara del Estado Zulia, mediante la cual solicita la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: MOTO, MARCA: YAMAHA, MODELO: APRIO, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA: 4JP7256905, SERIAL DEL MOTOR: 3KJ8134601. Este Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre dicho pedimento, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Del análisis del contenido de las actas que integran la presente causa se evidencia que corre inserta al folio diecinueve (19), oficio DPRZ.DPIP.-421-05, de fecha 09 de Mayo de 2005 por parte del Jefe del Departamento Policial Insular Almirante Padilla, en el cual le informa a la Fiscalia Octava del Ministerio Público sobre la retención del vehículo CLASE: MOTO, MARCA: YAMAHA, MODELO: APRIO, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA: 4JP7256905, SERIAL DEL MOTOR: 3KJ8134601, el cual le fue detenido al ciudadano WITER VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N° 4.748.993, por no presentar los documentos de propiedad al momento de la retención, ahora bien quien hace la solicitud ante este despacho es la ciudadana ELIA ELENA CASTILLO LÓPEZ, quien dice ser la propietaria del referido vehículo, consignando una la factura por parte de la empresa MOTOS JAG, C.A., ubicada en la Avenida Guajira, Vía a EL Mojan, al lado del Club Gallego, a tres cuadras de la Plaza de Toros, Galpón Nro.03, que riela al folio veinticinco (25); la cual nos refiere que esta es la propietaria del vehículo en cuestión, asimismo se observa anexo al folio veinticuatro (24) de la causa, documento de compra y venta otorgado por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Isla de Toas, en el cual se deja constancia de la venta efectuada por la ciudadana ELIA ELENA CASTILLO LÓPEZ, al ciudadano WITER SEGUNDO VILLALOBOS CHACIN, quien es la persona a la cual le fue retenido el vehículo, lo que nos presenta una razonable duda sobre quien es el titular del derecho de propiedad.
Así las cosas y luego de un detenido examen para resolver el asunto este Tribunal en funciones de Control considera Ajustado a Derecho Negar la entrega de referido vehículo antes descrito, por cuanto de la lectura de las actas se evidencia que el bien requerido, aún cuando la fiscalia Décima Octava del Ministerio Público mediante oficio ZUL-18-257-06, de fecha 27-01-06, informa a este despacho que el vehículo: NO ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN, que les ocupa, el cual riela al folio diecisiete (17) de la causa, asimismo la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación El Mojan, en fecha 15 de julio de 2005, que riela al folio veintiocho (28), en la cual se observan las siguientes conclusiones:
01.- Que el serial de carrocería se encuentra DEVASTADO.
02.- Que mediante la experticia química se lograron obtener los seriales originales de carrocería los cuales se encuentran codificado de la siguiente manera: 4JP7256905.
03.- Que presenta serial de motor signado con los dígitos 3KJ8134601 en su estado original.
04.- Que el vehículo en estudio logro ser identificado.
Este tribunal considera que no existen fundados elementos que prueben que la ciudadana ELIA ELENA CASTILLO LÓPEZ, es la propietaria del vehículo en cuestión por lo que se acuerda Negar la Entrega del mismo.
Ahora bien, es oportuno citar la jurisprudencia de fecha 13 de Febrero de 2.003, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, (Magistrado Ponente ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA)…Omissis… que establece
En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Transito o que pueda mostrar sus Derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el Proceso Penal,
Lo anterior conlleva a precisar que si bien es cierto la devolución procede al poseedor que acredite su propiedad por un licito, también es cierto que ello es posible en el Derecho Civil a través de la documentación legal que acredita la misma y ello no es posible en el presente caso, por cuanto a quien le fue retenido el vehículo es decir al ciudadano WITER VILLALOBOS, no portaba la documentación respectiva que probare su propiedad y quien en la actualidad lo requiere como propio la ciudadana ELIA ELENA CASTILLO LÓPEZ, lo vendió al ciudadano WITER VILLALOBOS, lo que quiere decir que no acredita tal propiedad. Y ASÍ SE DECLARA.-
En mérito a las razones antes expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA NEGAR LA ENTREGA MATERIAL del vehículo CLASE: MOTO, MARCA: YAMAHA, MODELO: APRIO, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA: 4JP7256905, SERIAL DEL MOTOR: 3KJ8134601, a la ciudadana ELENA CASTILLO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.894.340, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos líbrese oficio al ciudadano Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, a fin de que remita las correspondientes boletas de notificación.- Regístrese la presente decisión en los libros respectivos.-
LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA. F
LA SECRETARIA
ABG. ROSA JULIA ZERPA
En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el Nro. 191-06. Se libró boletas de notificación Nos. 440-06 y 441-06.-
LA SECRETARIA
ABG. ROSA JULIA ZERPA
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