República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
195° y 146°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 12C-5817-06.
En el día de hoy ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006), siendo las (11:30AM) de la mañana, compareció por ante este Tribunal de Control el Abog. DANILO MAVAREZ CASTILLO, en su carácter de Fiscal (A) Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Despacho al ciudadano LEONARDO SEGUNDO MALDONADO GUTIERREZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional, Destacamento 36, Cuarta Compañía, cuando realizaron labores de patrullaje en el sector los topos, calle Lara, en la población de la concepción, realizándole una inspección corporal e incautándole dos bolsas plásticas transparentes adheridas a su cuerpo (estomago), junto a unas sondas a través de las cuales presuntamente efectuaba sus necesidades fisiológicas, incautándole también en la cintura de dicha ciudadano a la altura de su pantalón en la parte delantera derecha es decir entre jeans y su ropa interior, una bolsa plástica de color verde claro, contentiva en su interior de 96 pistillos plásticos transparentes, contentiva a su ves de un polvo de color marrón oscuro de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína (bazooko). Por todo lo antes expuesto ciudadana Juez, es que solicito a este Juzgado le sea decretada PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hechos punible y por existir una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación. Igualmente solicito la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO” de conformidad con lo establecido en el articulo 280 ejusdem, es todo. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado LEONARDO SEGUNDO MALDONADO, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, el mismo expone: “Me llamo LEONARDO SEGUNDO MALDONADO GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Oficios Panadero, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 11.858.454, de 31 años de edad, soltero, hija de BLANCA ESTELA GUTIERREZ DE MALDONADO y de EUDO INICIO MALDONADO, residenciada Municipio Jesús Enrique Lozada, La Concepción, Avenida Principal, Campo Niquitao, casa N° 24B referencia frente al seguro social, Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-04-74. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel clara, Ojos marrones, Cabello castaño ondulado, de labios pequeños, estatura 1,77 Aproximadamente, Contextura normal, Nariz pequeña, se deja constancia que el imputado presenta una colostomía en el lado izquierdo, presenta una cicatriz en la parte en la frente, y en el cuello, manifestó no poseer tatuaje en su cuerpo, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal pasa inmediatamente a designarle a un defensor de Defensor Turno recayendo en la persona del abogada BÁRBARA RIVERO defensora Pública N° 04, adscrita a la Unidad de Defensorias Publicas de este Circuito Judicial Penal, quien se encuentra presente en la sala del Despacho y el mismo expuso: “Notificada como he sido por este Tribunal de la designación recaída en mi persona acepto la defensa del ciudadano LEONARDO SEGUNDO MALDONADO GUTIERREZ, es todo”. Seguidamente el Imputado anteriormente identificado y en compañía de su defensor manifestó voy a declarar lo siguiente: “Yo estaba comprando dos pitillos de droga cuando llego la Guardia habían otros comparadores cuando vino la guardia salieron corriendo y dejaron todo botado, como yo no puedo correr, llego la Guardia recogió todo lo estaba botado y dijo que eso era mío y yo era el vendedor, tengo una colostomia y tengo una sonda que esta pegada a la vejiga del orine, la sonda tiene que ser cambiada cada 72 horas, yo me declaro consumidor, es todo”. Seguidamente la Defensa solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, el mismo expone: “Solicito una medida cautelar de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 4°, por cuanto mi defendido se encuentra actualmente se encuentra indispuesto de salud colostomia y debe ser cambiada la sonda en 72 horas, en virtud de que puede sufrir una infección severa y solicito se le practique examen medico para verificar que verdaderamente que es un consumidor, de igual forma solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; delito esto que merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentran prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas, es el presunto autor o participe del delito que se le imputan, tal como se evidencia de Acta Policial de fecha 06-06-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 36, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, la cual dejaron constancia entre otras cosas que siendo las 10:30 de la noche, se constituyeron en comisión con destino al casco central de la población de la Concepción con la finalidad de realizar patrullaje en cumplimiento de los servicios institucionales encontrándose en el sector los cocos, calle Lara, de la población de la Concepción específicamente frente al establecimiento comercial denominado distribuidora de pollo “PA QUE LUIS”, observaron a un ciudadano quien vestía de suéter rojo y jeans azul con una gorra de color negro sentado en una banqueta que la ver la comisión militar trato de ocultarse entre la oscuridad, procediendo a darle la voz de alto intentado el mismo emprender la huída logrando de forma inmediata su captura y el efectuarle una inspección corporal basado en los articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo observar que el referido ciudadano poseía dos bolsas plásticas transparente adheridas a su cuerpo estomago, junto con una sonda presuntamente donde efectuaba sus necesidades fisiológicas, efectuando un a exhaustiva inspección corporal ya que el ciudadano presentaba mucho nerviosismo lográndole incautar en la cintura a la altura del pantalón jeans en la parte delantera derecha entre el jeans y su ropa interior un abolsa plástica de color verde color que en su interior poseía una cantidad de noventa y seis (96) pitillos plásticos transparentes que a su vez en su interior poseía un polvo de color marrón oscuro que al destapar uno de ellos se pudo percibir que poseía un olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada BAZOOKO, identificando al ciudadano inmediatamente quien dijo ser y llamarse LEONARDO SEGUNDO MALDONADO GUTIÉRREZ, indocumentado, dijo ser venezolano, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado y procediendo a su traslado y la sustancia incautada hasta el comando. Aunada al Acta de aseguramiento de sustancias incautadas, de fecha 06-02-06, suscrita por los funcionarios DANILO BOSCAN, MAXIMO GONZÁLEZ y JOSE LUIS SILVA, donde describen la sustancia incautada en cuanto a sus características, determinando que la misma le fue incautada al ciudadano LEONARDO SEGUNDO MALDONADO GUTIÉRREZ, a quien se le confisco en la cintura a la altura de su pantalón jeans, una bolsa plástica de color verde clara que en su interior poseía la cantidad de noventa y seis (96) envoltorios de pitillos pequeños de material sintético (plásticos) transparentes que a su vez en su interior poseía un polvo de color marrón que al destapar uno de ellos se percatan que expedía un olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada BAZOOKO. Se procede a depositar la sustancia en la sala de evidencias de esa unidad, a la orden de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico. Esta acompañada del Acta Policial, de fecha 07-02-06, suscrita por los funcionarios DANILO BOSCAN, MAXIMO GONZÁLEZ y JOSE LUIS SILVA, donde informan que se trasladan hasta la Joyería Mirna, con la finalidad de obtener el peso de la sustancia incautada, arrojando el siguiente resultado: la sustancia se encontraba en la cantidad de noventa y seis (96) envoltorios tipo pitillo de material sintético tipo plástico transparentes en su interior, poseía un polvo de color marrón oscuro con olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada BAZOOKO, pesando aproximadamente unos quince (15) gramos en total, procediendo a depositar dichas evidencias nuevamente en la sala de evidencia de la Unidad. Igualmente, por el daño social causado y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, se hace presumible la fuga según lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, con respecto a la Solicitud efectuada por la defensa con relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad este Juzgadora considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR la solicitud antes mencionada, por cuanto de las actas se desprende la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, mas no el de CONSUMIDOR, lo cual será debidamente comprobado mediante Examen Medico legal toxicológico, que se ordenara practicar por ante los servicios de la Medicatura Forense para dar cumplimiento a tales fines. Igualmente con relación a que el referido imputado presenta colostomia, el cual podría sufrir una infección severa, este tribunal considera que tal circunstancia no excluye al hoy imputado de que no pueda ser recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de que cumpla con la medida impuesta, amen de que se encuentran llenos loe extremos del 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena oficiar al referido Centro, con el objeto de que se le mantenga supervisado médicamente por el medico tratante a cargo. Es por lo que se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano LEONARDO SEGUNDO MALDONADO GUTIÉRREZ; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, el imputado LEONARDO SEGUNDO MALDONADO GUTIÉRREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Oficios Panadero, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 11.858.454, de 31 años de edad, soltero, hija de BLANCA ESTELA GUTIÉRREZ DE MALDONADO y de EUDO INICIO MALDONADO, residenciada Municipio Jesús Enrique Lozada, La Concepción, Avenida Principal, Campo niquitao, casa N° 24B referencia frente al seguro social, Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-04-74, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad a lo establecido en el Artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo el Tribunal considera procedente en Derecho, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto concluyó siendo la 1:00 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No.158-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo los Nos 368-06, asimismo se acuerda oficiar a la Medicatura forense a los fines de que realiza en examen medico toxicológico al referido imputado según oficio N° 369-06, asimismo se oficia al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo a los fines de que realice el traslado del mismo según oficio N° 370-06. Todo a los fines de notificarles de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. De igual forma se acuerda proveer copias simples solicitadas por la defensa. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. DANILO MAVAREZ CASTILLO
EL IMPUTADO
LEONARDO SEGUNDO MALDONADO GUTIÉRREZ
LA DEFENSORA PUBLICO Nro. 04
ABOG. BÁRBARA RIVERO
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA JULIA ZERPA
CAUSA NRO. 12C-5817-06
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