República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 12C-5816-06
En el día de hoy siete (07) de febrero de dos mil seis (2006), siendo las Diez del mañana (10:00AM), compareció por ante este Tribunal de Control el Abg. DANILO MAVARES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: ”Presento y pongo en este acto al ciudadano EDWIN ARENA, por la comisión del delito del delito de POSESIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y POSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que a dicho ciudadano le fue incautada en el bolsillo del pantalón una bolsa plástica transparente contentiva de un polvo de color blanco de presunta droga, por parte de funcionarios adscritos al Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 280 ejusdem, es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado EDWIN JOSE ARENA CASTILLO, de las Garantías Procésales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, expone: “EDWIM JOSE ARENA CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio mecánico, titular de la cedula de Identidad N° 22.162.881, de 18 años de edad, soltero, hijo de EDGAR ENRIQUE ARENA VILLALOBOS y EDISTRUDE CASTILLO RAMOS, residenciado en la avenida 65 con calle 64, casa N° 99-05, Sector Guaicaipuro, diagonal al colegio Primero de Mayo, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente; el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel blanco, Ojos negros, Cabello castaño claro, corte bajo, cejas semipobladas, de labios Medianos, sin bigotes, estatura 1,65 Aproximadamente, Contextura un poco mediana, Nariz grande, manifestó poseer un tatuaje en el ante brazo izquierdo un NINE de color azul con rayas, no presenta cicatriz, sin ninguna otra seña particular. Acto Seguido el tribunal procede a interrogar al imputado de actas sobre si tiene Abogado defensor que le asista en el presente acto manifestando que su defensora es la Abg. THULIA GARCIA DE HILL, defensora pública N° 24, quien se encuentra presente en la sala del despacho. Seguidamente, el Imputado EDWIN JOSE ARENA CASTILLO, antes identificado, en compañía de su defensor, manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido, la Defensora Pública N° 24, Abg. THULIA GARCIA DE HILL: Solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, la misma expone: “El procedimient9o de aprehensión esta viciado de nulidad en virtud de que el día 10-01-06, fue que presuntamente fue levantada esta acta por alguaciles de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Departamento de Alguaciles, en la cual el procedimiento no se levanto como lo establece la Ley en su articulo 248 primera parte en concordancia con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en estos casos cualquier autoridad deberá en estos caso los alguaciles o cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso pero entregándolo a la autoridad mas cercana quien lo pondrá a la disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no exceda de 12 horas o partir del momento de la aprehensión sin perjuicio de lo dispuesto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El aprehensor dentro de las siguientes 36 horas lo presen5tara ante el Juez de control en el caso particular esto sucedió el 10-01-06, los alguaciles pertenecientes a este circuito judicial no son funcionarios instructores, es por lo que solicito la inmediata libertad de mi defendido en el presente caso, ósea es que casi 30 días después tanto mi defendido como yo no habíamos tenido acceso a las actas para el derecho a la defensa, aunado a ello no tenemos la experticia de la presunta droga incautada por todo lo antes expuesto solicito nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal 190 Y 191 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo solicito copias simple de esta acta y de la acta de alguacilazgo, es todo”. Oída la exposición realizada por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. Asimismo analizadas como han sido las actuación presentada por el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta la posible comisión de un hecho punible tipificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este que merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, así como un indicio para estimar que el imputado de actas EDWIN JOSE ARENA CASTILLO, es el presunto autor del delito que se le imputa, según se evidencia de Acta Policial de fecha 10.01.2006, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, siendo aproximadamente 10:00 horas de la mañana, encontrándose los alguaciles JOSÉ PEREZ, GERARDO MATOS, ROBINSÓN MEDINA y el Coordinador EDUARDO PEREZ, efectuando las inspecciones a personas, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en el momento que se requiso al ciudadano EDWIN JOSE ARENA CASTILLO, quien ocupa el lugar N° 06 de la lista de Detenidos del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, y quien presenta actuaciones por ante este Juzgado de Control Ordinario, en el bolsillo del pantalón blue jeans, se le incauto una bolsa plástica transparente con una pequeña porción contentivo de un polvo blanco, presuntamente droga, razón por la cual se procedió a interrogar al mismo quien manifestó desconocer de ella, por lo que se levanta la presente acta. Ahora bien, observa este Tribunal que no se cumplieron las formalidades legales pertinentes exigidas por el ordenamiento jurídico penal para el procedimiento que realizaran los funcionarios del Departamento de Alguacilazgo, en razón de carecer los funcionarios actuantes de la cualidad de órganos de investigación penal, en consecuencia han de proceder al llamamiento de un órgano policial para que estos levantaran el acta respectiva y recolectaran las evidencias pertinentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 48, 373 ,111 y 112 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo se observa que tales hechos ocurrieron según dicha acta en fecha 10-01-06 y hasta la presente aun el Ministerio Publico no ha presentado si el presunto polvo blanco incautado es droga u otra sustancia, amen de evidenciarse que al imputado no le fue impuesto de sus derecho Constitucionales y Legales, lo que obviamente impidió que el mismo hiciere uso de su sagrado derecho a la Defensa y coacto su intervención en el proceso teniendo conocimiento de tal imputación en el día de hoy; Consecuencialmente con lo anterior la razón le asiste a la Defensa y por tanto este Tribunal de Control garante de los derechos y garantías del imputado declara la nulidad Absoluta de lo actuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que el Ministerio Publico continué con la investigación de conformidad con el artículo 20 Ejusdem. Y así se declara. Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA NULIDAD ABSOLUTA de las actas conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que el Ministerio Publico continué con la investigación de conformidad con el artículo 20 Ejusdem, al imputado, EDWIM JOSE ARENA CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio mecánico, titular de la cedula de Identidad N° 22.162.881, de 18 años de edad, soltero, hijo de EDGAR ENRIQUE ARENA VILLALOBOS y EDISTRUDE CASTILLO RAMOS, residenciado en la avenida 65 con calle 64, casa N° 99-05, Sector Guaicaipuro, diagonal al colegio Primero de Mayo, Maracaibo Estado Zulia, en consecuencia se ordena su inmediata libertad, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y POSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este acto concluyó siendo las doce del mediodía (12:00M). Se registró la presente decisión bajo el No. 358-06. Se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite bajo el N° 136-06, a los fines de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DUODÉCIMA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA
FISCAL (24) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. DANILO MAVARES
EL IMPUTADO,
EDWIN JOSE ARENA CASTILLO
LA DEFENSORA PÚBLICA N° 24
ABG. THULIA GARCIA DE HILL
LA SECRETARIA
ABG: ROSA JULIA ZERPA
Causa N° 12C-5816-06
DRA. YMF/Jaimar
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