República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 07 de febrero de 2006.
195° y 146°


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


DECISIÓN N° 134-06.
CAUSA: 12C-3554-05
JUEZA 12° DE CONTROL: DRA. YOLEYDA MONTILLA.
FISCAL (A) QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. IRISTELIS RINCÓN MACIAS
IMPUTADOS: EDWIN JOSÉ ARENA CASTILLO, EDGAR ENRIQUE ARENA CASTILLO, ANGEL ENRIQUE PADILLA PEREZ y ROMER ANTONIO JIMENEZ ARCILA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO.
DEFENSORA PUBLICA N° 24: THULIA GARICA DE HILL
SECRETARIA: ABOG. ROSA ZERPA.


En el día de hoy, siete (07) de febrero de 2006, siendo la 01:30 de la tarde, oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Abogada: MARIA EUGENIA DUPUY ACURERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los Imputados EDWIN JOSÉ ARENA CASTILLO, EDGAR ENRIQUE ARENA CASTILLO, ANGEL ENRIQUE PADILLA PEREZ y ROMER ANTONIO JIMENEZ ARCILA, por la presunta comisión de los delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO. Previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y EDER GREGORIO NAVA ROMERO. Se constituyó la DRA. YOLEYDA MONTILLA, actuando como Juez Duodécimo de Control y la Abogada ROSA JULIA ZERPA, como Secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: la Fiscal (a) Quinto del Ministerio Público Abg. IRISTELIS RINCÓN MACIAS, la defensora Pública Abg. THULIA GARCIA, de los imputados EDWIN JOSÉ ARENA CASTILLO, EDGAR ENRIQUE ARENA CASTILLO, ANGEL ENRIQUE PADILLA PEREZ y ROMER ANTONIO JIMENEZ ARCILA. Acto seguido, se dio inicio, previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le dio la palabra al Representante de la Vindicta Pública abogada IRISTELIS RINCÓN MACIAS, quien expone: “Ratifico parcialmente en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por la ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY, en tiempo hábil, en contra de los ciudadanos EDWIN JOSÉ ARENA CASTILLO, EDGAR ENRIQUE ARENA CASTILLO, ANGEL ENRIQUE PADILLA PEREZ y ROMER ANTONIO JIMENEZ ARCILA, subsanado, de conformidad con las facultades atribuida como fiscal del Ministerio Público de manera formal la parte dispositiva del escrito acusatorio por cuanto considera esta representación fiscal que los hechos atribuidos a los imputados se encuentran perfectamente encuadrada en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dejando sin efecto la imputación de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la cita Ley Especial, por cuanto el mismo es una consecuencia necesaria del delito de Desvalijamiento. En tal sentido ratifico los medios probatorios promovidos por el Ministerio Publico y en tal sentido solicito respetuosamente, a este Tribunal admita dicha acusación con la modificación presentada, así como los medios de prueba ofrecidos por ser útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan; en consecuencia solicito el enjuiciamiento oral y publico de los imputados EDWIN JOSÉ ARENA CASTILLO, EDGAR ENRIQUE ARENA CASTILLO, ANGEL ENRIQUE PADILLA PEREZ y ROMER ANTONIO JIMENEZ ARCILA por considerarlos autores del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia dicte el correspondiente apertura a juicio, y sea remitida dicha causa al Tribunal de Juicio correspondiente en el termino de ley, asimismo solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, decretada por este Juzgado, e igualmente solicito copias simple del presente acto, es todo.” Seguidamente toma la palabra la defensora pública de los imputados, Abogada THULIA GARCIA DE HILL: quien Expone:”Vista la modificación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, en cuanto a dejar sin efecto la imputación del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO HURTO O ROBO, es compartido por esta Defensa y ello comporta el propósito inicial que argumentaría en esta audiencia, por lo que solicito al Tribunal escuche a mis defendidos “es todo”. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer a los ciudadanos EDWIN JOSÉ ARENA CASTILLO, EDGAR ENRIQUE ARENA CASTILLO, ANGEL ENRIQUE PADILLA PEREZ y ROMER ANTONIO JIMENEZ ARCILA, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente es interrogado el acusado, sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de Admitir o no el hecho en el presente acto, a lo cual estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno exponen EL PRIMERO: “Me llamo: EDWIM JOSE ARENA CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio mecánico, titular de la cedula de Identidad N° 22.162.881, de 19 años de edad, soltero, hijo de EDGAR ENRIQUE ARENA VILLALOBOS y EDISTRUDE CASTILLO RAMOS, residenciado Sector la montañita, calle principal diagonal al deposito los Hermanos Peña, Maracaibo Estado Zulia y residenciado en la avenida 65 con calle 64, casa N° 99-05, Sector Guaicaipuro, diagonal al colegio Primero de Mayo, y el mismo voy a declarar lo siguiente: “Admito los hechos por el delito de desvalijamiento y renuncio a la apelación y le solicito que me trasladen lo mas rápido posible a la Cárcel Nacional, es todo”. EL SEGUNDO: “Me llamo: EDGAR ENRIQUE ARENA CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio ayudante de mecánico, manifestó no poseer cédula de Identidad, de 21 años de edad, soltero, hijo de EDGAR ENRIQUE ARENA VILLALOBOS y EDISTRUDE CASTILLO RAMOS, residenciado Sector la montañita, calle principal diagonal al deposito los Hermanos Peña y en la avenida 65 con calle 64, casa N° 99-05, Sector Guaicaipuro, diagonal al colegio Primero de Mayo, Maracaibo Estado Zulia fecha de nacimiento 22-11-1984, y el mismo voy a declarar lo siguiente: “Admito los hechos por el delito de desvalijamiento y renuncio a la apelación y le solicito que me trasladen lo mas rápido posible a la Cárcel Nacional, es todo”. EL TERCERO: “Me llamo: ANGEL ENRIQUE PADILLA PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Mojan Estado Zulia, de profesión u oficio buhonero, Titular de la cédula de Identidad N° 19.307.534, de 21 años de edad, soltero, hijo de ANGEL RICARDO PADILLA y CARMEN ELENA PÉREZ, residenciado en la vía la Concepción, Barrio Santa Maria, entrando por el Hotel Nube Gris a una cuadra a maño izquierda del hotel, casa N° 30, Maracaibo Estado Zulia fecha de nacimiento 07-06-1984, y el mismo voy a declarar lo siguiente: “Admito los hechos por el delito de desvalijamiento y renuncio a la apelación y le solicito que me trasladen lo mas rápido posible a la Cárcel Nacional, es todo”. EL CUARTO: “Me llamo: ROMER ANTONIO JIMENEZ ARCILA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio ayudante de soldador, Titular de la cédula de Identidad N° 17.836.072, de 21 años de edad, soltero, hijo de NELSON JIMENEZ y MINERVA ARCILA, residenciado en la vía la concepción, Barrio Santa Maria, calle principal de La Concepción, a una cuadra del hotel Nube Gris, Maracaibo Estado Zulia, y el mismo voy a declarar lo siguiente: “Admito los hechos por el delito de desvalijamiento y renuncio a la apelación y le solicito que me trasladen a la Cárcel Nacional, es todo”. Seguidamente la defensora pública de los imputados, Abogada THULIA GARCIA DE HILL: solicito el derecho de palabra y expuso “ En conversaciones con mis defendidos me han manifestado que si le modificaban la calificación estaban dispuesto a admitir el hecho es por lo que de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena una vez escuchado a mi defendidos, tomando en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 ordinales 1 y 4° del Código Penal y finalmente solicito copias simples de la respectiva audiencia preliminar, es todo.” seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Vindicta Pública quien expone:”Vista la admisión de hecho realizado por los imputados de autos, esta representante fiscal no se opone de la misma por cuanto es un derecho procesal de los imputados y como quiera que los mismos han renunciado al recurso de apelación que se pudiera llegar a interponer en la presente causa es por lo que renuncio igualmente a la interposición de tal recurso, es todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Admitir la Acusación presentada por la Abg. MARIA EUGENIA DUPUY, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Y ratificada parcialmente por la Fiscal IRISTELIS RINCÓN MACIAS, en contra de los Imputados EDWIN JOSÉ ARENA CASTILLO, EDGAR ENRIQUE ARENA CASTILLO, ANGEL ENRIQUE PADILLA PEREZ y ROMER ANTONIO JIMENEZ ARCILA, por la presunta comisión de los delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:

Asimismo, admitir totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, por ser útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admite la comunidad de pruebas solicitada por la defensa en virtud de la finalidad de todo proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitado por la defensa, y en vista que la imputada anteriormente identificada, se encuentra inmersa dentro del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena aunado a que los imputados EDWIN JOSÉ ARENA CASTILLO, EDGAR ENRIQUE ARENA CASTILLO, ANGEL ENRIQUE PADILLA PEREZ y ROMER ANTONIO JIMENEZ ARCILA, admitieron los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada en sus contra, por parte de la abogada MARIA EUGENIA DUPUY, con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y ratificada en este acto por la Fiscal Auxiliar IRISTELIS RINCÓN MACIAS, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que establece una pena comprendida entre CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRIDION, el cual arroja una suma de DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, es decir del término medio de la pena, resulta SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Asimismo, tomando en consideración la atenuante contenida en el artículo 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal, en virtud de que la imputada en autos es menor de 21 años y no posee antecedentes penales, se hace una rebaja de la pena, hasta el límite inferior establecido para el mencionado delito, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Asimismo. Por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, estudiadas las circunstancias del caso este tribunal procede la rebaja de UN TERCIO (1/3) DE LA PENA, que corresponde a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, resultando en definitiva la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS, y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.-

QUINTO:

Por todo lo anteriormente expuesto se CONDENA a los acusados: EDWIM JOSE ARENA CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio mecánico, titular de la cedula de Identidad N° 22.162.881, de 18 años de edad, soltero, hijo de EDGAR ENRIQUE ARENA VILLALOBOS y EDISTRUDE CASTILLO RAMOS, residenciado en la avenida 65 con calle 64, casa N° 99-05, Sector Guaicaipuro, diagonal al colegio Primero de Mayo, Maracaibo Estado Zulia; EDGAR ENRIQUE ARENA CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio ayudante de mecánico, manifestó no poseer cédula de Identidad, de 20 años de edad, soltero, hijo de EDGAR ENRIQUE ARENA VILLALOBOS y EDISTRUDE CASTILLO RAMOS, residenciado en la avenida 65 con calle 64, casa N° 99-05, Sector Guaicaipuro, diagonal al colegio Primero de Mayo, Maracaibo Estado Zulia; ANGEL ENRIQUE PADILLA PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Mojan Estado Zulia, de profesión u oficio buhonero, Titular de la cédula de Identidad N° 19.307.534, de 21 años de edad, soltero, hijo de ANGEL RICARDO PADILLA y CARMEN ELENA PÉREZ, residenciado en la vía la Concepción, Barrio Santa Maria, entrando por el Hotel Nube Gris a una cuadra a maño izquierda del hotel, casa N° 30, Maracaibo Estado Zulia; ROMER ANTONIO JIMENEZ ARCILA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio ayudante de soldador, Titular de la cédula de Identidad N° 17.836.072, de 21 años de edad, soltero, hijo de NELSON JIMENEZ y MINERVA ARCILA, residenciado en la vía la concepción, Barrio Santa Maria, calle principal de La Concepción, a una cuadra del hotel Nube Gris, Maracaibo Estado Zulia; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 6to del artículo 330 Ejusdem. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. Asimismo se deja constancia que la sentencia se elaborara en esta misma fecha en auto por separado. Concluyó el acto siendo las dos y cuarenta minuto de las tarde (02:40 PM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el N° 364-06. Se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de ordenar el Traslado de los imputados EDWIN JOSÉ ARENA CASTILLO, EDGAR ENRIQUE ARENA CASTILLO, ANGEL ENRIQUE PADILLA PEREZ y ROMER ANTONIO JIMENEZ ARCILA, antes identificados, en virtud de la solicitud de los imputados antes identificados, del hacinamiento existente en ese Centro de Arrestos a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en tal sentido se ordena librar Boleta de Encarcelación del penado quien quedara a la orden del Tribunal de Ejecución respectivo. Se ordena igualmente remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución y asignarle el número a la presente decisión No. 137-06. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA

LA FISCAL QUINTO DEL M. P


ABOG. IRISTELIS RINCÓN MACIAS


LOS IMPUTADOS


EDWIN JOSÉ ARENA CASTILLO,


EDGAR ENRIQUE ARENA CASTILLO,


ANGEL ENRIQUE PADILLA PEREZ


ROMER ANTONIO JIMENEZ ARCILA



LA DEFENSORA PÚBLICA

ABOG. THULIA GARCIA DE HILL



LA SECRETARIA

ABOG. ROSA JULIA ZERPA


Causa N° 12C-3554-05