REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 07 de Febrero de 2006
195° y 146°

Causa: 12C-3554-05
Sentencia No. 003-06

Juez: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Secretaria: Abg. Rosa Zerpa

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusados:

• Edwin José Arena Castillo, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio mecánico, titular de la cedula de Identidad N° 22.162.881, de 19 años de edad, soltero, hijo de EDGAR ENRIQUE ARENA VILLALOBOS y EDISTRUDE CASTILLO RAMOS, residenciado Sector la montañita, calle principal diagonal al deposito los Hermanos Peña, Maracaibo Estado Zulia, asimismo puede ser localizado en la avenida 65 con calle 64, casa N° 99-05, Sector Guaicaipuro, diagonal al colegio Primero de Mayo, Maracaibo Estado Zulia.
• Edgar Enrique Arena Castillo, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio ayudante de mecánico, indocumentado, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 22-11-1984, soltero, hijo de EDGAR ENRIQUE ARENA VILLALOBOS y EDISTRUDE CASTILLO RAMOS, residenciado en el Sector la montañita, calle principal diagonal al deposito los Hermanos Peña, asimismo puede ser localizado en la avenida 65 con calle 64, casa N° 99-05, Sector Guaicaipuro, diagonal al colegio Primero de Mayo, Maracaibo Estado Zulia.
• Ángel Enrique Padilla Pérez, de nacionalidad Venezolana, natural del Mojan Estado Zulia, de profesión u oficio buhonero, Titular de la cédula de Identidad N° 19.307.534, fecha de nacimiento 07-06-1984, de 21 años de edad, soltero, hijo de ANGEL RICARDO PADILLA y CARMEN ELENA PÉREZ, residenciado en la vía la Concepción, Barrio Santa Maria, entrando por el Hotel Nube Gris a una cuadra a mano izquierda del hotel, casa N° 30, Maracaibo Estado Zulia.
• Romer Antonio Jiménez Arcila, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio ayudante de soldador, Titular de la cédula de Identidad N° 17.836.072, de 21 años de edad, soltero, hijo de NELSON JIMENEZ y MINERVA ARCILA, residenciado en la vía la concepción, Barrio Santa Maria, calle principal de La Concepción, a una cuadra del hotel Nube Gris, Maracaibo Estado Zulia.

Acusador: Abg. Iristelis Rincón Macias: Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público

Defensa: Abg. Tulia García de Hill, Defensora Pública Nro. 24, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial.

Víctima: Eder Gregorio Nava Romero y el Estado Venezolano.



ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS


Los hechos que originan la apertura de la presente causa se producen en fecha ocurrieron el día 07-06-05 aproximadamente a las 11:50 de la mañana, cuando el oficial mayor N° 2373 FRANK ESIS, adscrito al Comando Motorizado del Distrito Policial II Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraba en las instalaciones del Comando como supervisor de patrullaje motorizada, recibió una llamada telefónica anónima a través de la cual le manifestaban que en la invasión Felipe Hernández, entrando por el Hotel Nube Gris, se encontraban unos sujetos desvalijando un vehículo automotor. En virtud de este señalamiento el referido oficial, acompañado de los funcionarios CLAUDIO PADRON N° 2928 y MARCOS TORREALBA N° 1006 decidieron trasladarse al sitio a fin de verificar la veracidad de la información suministrada, por lo que luego de un recorrido por el sector dichos oficiales pudieron percatarse de un inmueble (rancho) construido con láminas de zinc sin pintar, y en el frente del mismo un motor de vehículo con su respectiva caja hidromática y al lado dos butacas o asientos de color gris, por lo que inmediatamente y con las precauciones del caso los oficiales se dispusieron a entrar, sorprendido en la parte trasera del inmueble a cuatro sujetos, uno de ellos teniendo en su poder y colocada en su hombro derecho un arma de fuego tipo rifle, en actitud de custodio del lugar, en relación a los otros tres ciudadanos, los mismos se encontraban ordenando de manera separada varias piezas del vehículo, por lo que de inmediato les dieron la voz de alto, obedeciendo a la misma incautándoseles en el momento un arma de fuego tipo rifle, dos puertas delanteras completas con sus respectivos espejos laterales de color verde, dos puertas traseras de color verde, una capota color verde, dos guardafangos de las partes delanteras de color verde, un neumático con su respectivo rin N° 13 de color verde, un motor de Chevrolet con su respectiva caja hidromática modelo 2200, seis cilindros, serial N° 4WV316888, una bomba de frenos de metal y material plástico, una bolsa de aire marca Air-Bag, una mica de color rojo de la parte trasera, un panal de serpentín de color negro, dos parachoques delanteros y trasero de plástico de color verde, una puerta de maleta trasera de color verde con sus micas de color rojo y con su respectiva cerradura, dos butacas o asientos de la parte delantera y un asiento trasero completo (cojín y espaldar), un envase de agua de radiador color blanco y otras piezas mas, en virtud del hallazgo, los oficiales procedieron a practicar la detención de los cuatros sujetos quienes quedaron identificados como EDWIN JOSE ARENA CASTILLO, EDGAR ENRIQUE ARENA CASTILLO, ANGEL ENRIQUE PADILLA PEREZ y ROMER ANTONIO JIMENEZ ARCILA.

Con vista a los anteriores hechos narrados la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público en la persona de la Abg. MARIA EUGENIA DUPUY ACURERO, presento ante el Juzgado Duodécimo de Control, formal Acusación en contra de los ciudadanos EDWIN JOSE ARENA CASTILLO, EDGAR ENRIQUE ARENA CASTILLO, ANGEL ENRIQUE PADILLA PEREZ y ROMER ANTONIO JIMENEZ ARCILA, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y EDER GREGORIO NAVA ROMERO, por lo que este Tribunal procedió a fijar la correspondiente audiencia preliminar, llevándose a cabo el día de hoy.





DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Conforme a la exposición verbal realizada por el Representante de la Vindicta Pública Abg. IRISTELIS RINCÓN MACIAS, así como también consta del contenido del escrito de acusación fiscal, se evidencian y se consideran sustentados los hechos narrados, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran recepcionadas y evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que este Tribunal por considerar que la acusación presentada cumple con lo parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la misma así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra de los acusados EDWIN JOSE ARENA CASTILLO, EDGAR ENRIQUE ARENA CASTILLO, ANGEL ENRIQUE PADILLA PEREZ y ROMER ANTONIO JIMENEZ ARCILA.

Partiendo de lo anterior y por cuanto la Defensa y el acusado de autos solicitaron la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así fue expuesto a viva voz por cada uno de los acusados EDWIN JOSE ARENA CASTILLO, EDGAR ENRIQUE ARENA CASTILLO, ANGEL ENRIQUE PADILLA PEREZ y ROMER ANTONIO JIMENEZ ARCILA, siendo la oportunidad procesal se procedió a dictar la correspondiente sentencia condenatoria, de manera que los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación y la modificación en la imputación inicialmente por la Abg. Maria Eugenia Dupuy en la oportunidad de presentación de Escrito Acusatorio, realizada por la Fiscal Quinta Auxiliar en la celebración de la Audiencia Preliminar, donde quedaron totalmente acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, los siguientes medios de prueba: PRUEBAS TESTIFICALES: 1.- Declaración de los funcionarios FRANK ESIS, CLAUDIO PADRON y MARCOS TORREALBA, oficiales adscritos al Comando Motorizado Distrito Policial II de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes sorprendieron a los hoy acusados desvalijando el vehículo automotor objeto de la controversia, 2.- Expertos: SANDRO MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practica reconocimiento de los objetos incautados y determina al ciudadano EDER GREGORIO NAVA MORENO como propietario del vehículo involucrado, 3.- Declaración de la Experto MARIA ELENA MUNDO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practica reconocimiento de los objetos incautados, 4.- Testimonio de los Expertos NUBIA ZAMBRANO y HECTOR HUGO DIAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron reconocimiento del arma de fuego incautada, tipo rifle, 5.- Declaración del Ciudadano EDER GREGORIO NAVA MORENO, quien aparece como victima del delito de Robo, causa N° G-898.766 (Cabimas) y propietario del vehículo robado objeto del delito de desvalijamiento. PRUEBA DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial elaborada y suscrita por los funcionarios Oficial Mayor N° 2373 FRANK ESIC, Oficial 2° CLAUDIO PADRON y OFICIAL 2° MARCOS TORREALBA, todos adscritos al Comando Motorizado Distrito Policial II de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron el procedimiento en el cual sorprendieron in fraganti delito a los imputados EDWIN JOSE ARENA CASTILLO, EDGAR ENRIQUE ARENA CASTILLO, ANGEL ENRIQUE PADILLA PEREZ y ROMER ANTONIO JIMENEZ ALCILA, desvalijando un vehículo automotor, 2.-Experticia de Reconocimiento practicada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, SANDRO MEDINA, quien determinó que el motor encontrado en el sitio del suceso serial N° 4WV316888, corresponde a un vehículo marca Chevrolet, modelo Cavalier, año 98, el cual se encuentra solicitado por Robo según causa N° G-898.766 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Cabimas) de fecha 26-05-05 cuyo propietario es EDER GREGORIO NAVA MORENO, 3.- Experticia realizada por la funcionaria MARIA ELENA MUNDO, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, a unas piezas de vehículo automotor recuperadas en el lugar del suceso, las cuales pertenecen a un vehículo marca Chevrolet, modelo Cavalier, 4.- Experticia de Reconocimiento practicada por los funcionarios NUBIA ZAMBRANO y HECTOR DIAZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre un arma de fuego tipo rifle.

Ahora bien, dichas pruebas ofrecidas fueron igualmente admitidas por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de como específicamente se desarrollaron los mismos; hechos que imputados por el Ministerio Público a los acusados, que han quedado perfectamente acreditados por este Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte de los acusados de autos cuando manifestaron sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitían los hechos que les atribuye el Ministerio Público.

En este sentido, estando los acusados conformes con la modificación realizada en la imputación inicialmente atribuida por el Ministerio Público, dado que reconocen su autoría en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y EDER GREGORIO NAVA ROMERO. Es por lo que este Tribunal al considerar culpable a los acusados EDWIN JOSE ARENA CASTILLO, EDGAR ENRIQUE ARENA CASTILLO, ANGEL ENRIQUE PADILLA PEREZ y ROMER ANTONIO JIMENEZ ARCILA, por la comisión del hecho delictual imputado a los mismos por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a imponerle la pena correspondiente como autores del hecho y ASÍ SE DECLARA.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal presidido por la Juez Presidente Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada ROSA JULIA ZERPA. La Juez dio inicio al acto, solicitando se verificara la presencia de los asistentes, dejándose constancia de todas las partes, la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abogada IRISTELIS RINCÓN MACIAS, la Defensa Pública Abg. TULIA GARCIA DE HILL, y los acusados EDWIN JOSE ARENA CASTILLO, EDGAR ENRIQUE ARENA CASTILLO, ANGEL ENRIQUE PADILLA PEREZ y ROMER ANTONIO JIMENEZ ARCILA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Verificada la presencia de las partes, la Juez procedió a realizar las advertencias de Ley y se dirigió a las partes informándoles los motivos y relevancia del acto, advirtiendo de inmediato sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se dio concedió el derecho de palabra al Ministerio Publico, Abogada IRISTELIS RINCÓN MACIAS, quien expone:”Ratifico parcialmente en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por la Abg. MARIA EUGENIA DUPUY, en tiempo hábil, en contra de los ciudadanos EDWIN JOSÉ ARENA CASTILLO, EDGAR ENRIQUE ARENA CASTILLO, ANGEL ENRIQUE PADILLA PEREZ y ROMER ANTONIO JIMENEZ ARCILA, subsanando, de conformidad con las facultades atribuida como Fiscal del Ministerio Público de manera formal la parte dispositiva del escrito acusatorio por cuanto considera esta representación fiscal que los hechos atribuidos a los imputados se encuentran perfectamente encuadrados en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dejando sin efecto la imputación de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la cita Ley Especial, por cuanto el mismo es una consecuencia necesaria del delito de Desvalijamiento. En tal sentido ratifico los medios probatorios promovidos por el Ministerio Publico y en tal sentido solicito respetuosamente, a este Tribunal admita dicha acusación con la modificación presentada, así como los medios de prueba ofrecidos por ser útiles, necesarios, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan; en consecuencia solicito el enjuiciamiento oral y publico de los imputados EDWIN JOSÉ ARENA CASTILLO, EDGAR ENRIQUE ARENA CASTILLO, ANGEL ENRIQUE PADILLA PEREZ y ROMER ANTONIO JIMENEZ ARCILA, por considerarlos autores del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia dicte el correspondiente apertura a juicio, y sea remitida dicha causa al Tribunal de Juicio correspondiente en el termino de ley, asimismo solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, decretada por este Juzgado, e igualmente solicito copias simple del presente acto, es todo.” Acto seguido se le dio el derecho de palabra a la Defensa Pública TULIA GARCIA DE HILL de los imputados, quien expuso: ”Vista la modificación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, en cuanto a dejar sin efecto la imputación del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO HURTO O ROBO, es compartido por esta Defensa y ello comporta el propósito inicial que argumentaría en esta audiencia, por lo que solicito al Tribunal escuche a mis defendidos, es todo”. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer a los ciudadanos EDWIN JOSE ARENA CASTILLO, EDGAR ENRIQUE ARENA CASTILLO, ANGEL ENRIQUE PADILLA PEREZ y ROMER ANTONIO JIMENEZ ARCILA, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Pena, particularmente en que consiste la figura de Admisión de Hechos, prevista en el artículo 376 ejusdem, y de la posibilidad que tienen de acogerse a la misma. Posteriormente al ser interrogados los imputados de autos si deseaban dirigirse al Tribunal manifestaron en forma espontánea libre de toda coacción y apremio en alta en inteligible voz su deseo de declarar y expresaron: El primero EDWIN JOSE ARENA CASTILLO: “Admito los hechos por el delito de desvalijamiento y renuncio a la apelación y le solicito que me trasladen lo mas rápido posible a la Cárcel Nacional, es todo”, El Segundo EDGAR ENRIQUE ARENA CASTILLO: “Admito los hechos por el delito de desvalijamiento y renuncio a la apelación y le solicito que me trasladen lo mas rápido posible a la Cárcel Nacional, es todo”, El Tercero ANGEL ENRIQUE PADILLA PEREZ: “Admito los hechos por el delito de desvalijamiento y renuncio a la apelación y le solicito que me trasladen lo mas rápido posible a la Cárcel Nacional, es todo”, y El Cuarto ROMER ANTONIO JIMENEZ ARCILA: “Admito los hechos por el delito de desvalijamiento y renuncio a la apelación y le solicito que me trasladen lo mas rápido posible a la Cárcel Nacional, es todo”. Seguidamente la defensora pública de los imputados, Abogada TULIA GARCIA DE HILL, solicito el derecho de palabra y expuso “ En conversaciones con mis defendidos me han manifestado que si le modificaban la calificación estaban dispuesto a admitir el hecho es por lo que de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena una vez escuchado a mi defendidos, tomando en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal y finalmente solicito copias simples de la respectiva audiencia preliminar, es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representante de la Vindicta Pública quien expone:”Vista la admisión de hecho realizado por los imputados de autos, esta representante fiscal no se opone de la misma por cuanto es un derecho procesal de los imputados y como quiera que los mismos han renunciado al recurso de apelación que se pudiera llegar a interponer en la presente causa es por lo que renuncio igualmente a la interposición de tal recurso, es todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del despacho en presencia de las partes dicto los siguientes pronunciamientos:

Admitió en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la Abogada MARIA EUGENIA DUPUY, actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ratificada parcialmente en este acto, por la Abogada IRISTELIS RINCÓN MACIAS, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los Imputados EDWIN JOSE ARENA CASTILLO, EDGAR ENRIQUE ARENA CASTILLO, ANGEL ENRIQUE PADILLA PEREZ y ROMER ANTONIO JIMENEZ ARCILA, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y EDER GREGORIO NAVA ROMERO, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, por ser útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se precisa señalar algunas disposiciones legales que fundamenta el análisis jurídico-racional tomada por este Tribunal en el caso sometido a la consideración del Tribunal, este sentido el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:

Articulo. 376. En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación, o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate….Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, En estos caso el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y daño social causado…”


Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por los imputados EDWIN JOSE ARENA CASTILLO, EDGAR ENRIQUE ARENA CASTILLO, ANGEL ENRIQUE PADILLA PEREZ y ROMER ANTONIO JIMENEZ ARCILA, con pleno conocimiento de sus derechos, se observa que tal solicitud es un facultad exclusiva de los acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner termino al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud de los justiciables contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Publico; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y los acusados admitieron los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

PENALIDAD APLICABLE

Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6° del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así pues: En cuanto al delito se observa que la pena es de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, el cual arroja una suma de DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, es decir del término medio de la pena, resultan SEIS (06) AÑOS DE PRISION, asimismo, tomando en consideración la atenuante contenida en el artículo 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal, en virtud de que los imputados de autos son menores de 21 años y no poseen antecedentes penales, se hace una rebaja de la pena, hasta el límite inferior establecido para el mencionado delito, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, estudiadas las circunstancias del caso este tribunal procede la rebaja de UN TERCIO (1/3) DE LA PENA, que correspondiente a UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, resultando en definitiva la pena a imponer de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.-

Asimismo les procede la imposición de las penas accesorias a la pena de prisión prevista en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados Edwin José Arena Castillo, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio mecánico, titular de la cedula de Identidad N° 22.162.881, de 19 años de edad, soltero, hijo de EDGAR ENRIQUE ARENA VILLALOBOS y EDISTRUDE CASTILLO RAMOS, residenciado Sector la montañita, calle principal diagonal al deposito los Hermanos Peña, Maracaibo Estado Zulia, asimismo puede ser localizado en la avenida 65 con calle 64, casa N° 99-05, Sector Guaicaipuro, diagonal al colegio Primero de Mayo, Maracaibo Estado Zulia; Edgar Enrique Arena Castillo, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio ayudante de mecánico, indocumentado, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 22-11-1984, soltero, hijo de EDGAR ENRIQUE ARENA VILLALOBOS y EDISTRUDE CASTILLO RAMOS, residenciado en el Sector la montañita, calle principal diagonal al deposito los Hermanos Peña, asimismo puede ser localizado en la avenida 65 con calle 64, casa N° 99-05, Sector Guaicaipuro, diagonal al colegio Primero de Mayo, Maracaibo Estado Zulia; Ángel Enrique Padilla Pérez, de nacionalidad Venezolana, natural del Mojan Estado Zulia, de profesión u oficio buhonero, Titular de la cédula de Identidad N° 19.307.534, fecha de nacimiento 07-06-1984, de 21 años de edad, soltero, hijo de ANGEL RICARDO PADILLA y CARMEN ELENA PÉREZ, residenciado en la vía la Concepción, Barrio Santa Maria, entrando por el Hotel Nube Gris a una cuadra a mano izquierda del hotel, casa N° 30, Maracaibo Estado Zulia; Romer Antonio Jiménez Arcila, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio ayudante de soldador, Titular de la cédula de Identidad N° 17.836.072, de 21 años de edad, soltero, hijo de NELSON JIMENEZ y MINERVA ARCILA, residenciado en la vía la concepción, Barrio Santa Maria, calle principal de La Concepción, a una cuadra del hotel Nube Gris, Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del EDER GREGORIO NAVA ROMERO y el ESTADO VENEZOLANO, pena que han de cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal correspondiente.-

Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la sede del palacio de Justicia, en Maracaibo a los Siete (07) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-

La Juez de Control,


Dra. Yoleyda Montilla Fereira


La Secretaria,


Abg. Rosa Julia Zerpa


En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el Nro. 003-06.- en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-


La Secretaria,


Abg. Rosa Julia Zerpa