República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 623-06 CAUSA N° 12C-5858-06.

En el día de hoy domingo veintiséis (26) de Febrero de dos mil seis (2006), siendo la (05:30 PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el Abog. RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESIA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Quinto (S) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, el Adolescente y la Familia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Despacho al ciudadano DARWIN EMIRO CASTILLO, plenamente identificado en el escrito de presentación el cual ratifico en todo su contenido, quien fue aprehendido por miembros de la comunidad donde reside dicho ciudadano, al tener conocimiento de que el mismo en compañía de dos sujetos los cuales lograron huir habían violado sexualmente a adolescente MARITZA PETIT, de 16 años de edad, la cual sufre de trastornos mentales, hecho este que presuntamente sucedió el día viernes 24-02-06, en horas de la tarde, cuando la progenitora de dicha adolescente ciudadana MARITZA PETIT, la envió a las tres (3) horas de la tarde a la bodega a comprar café, y pasado como veinte (20) minutos al ver que su hija no llagaba, salio a buscarla y no la consiguió y comenzó a preguntarle a varios vecinos si habían visto a su hija, y no sabían darle razón de ella. Es el caso que un niño le dijo que la había visto hablando con DARWIN, por lo que se dirigió a la casa de dicho ciudadano para preguntarle por su hija, quien en forma muy nerviosa le manifestó que si había hablado con ella, pero que ya ella se había ido para la otra calle, en vista de la situación dicha ciudadana se fue para la otra calle a buscarla y no la encontró, por lo que opto por dirigirse a la vivienda de una dirigente vecinal para que la ayudara a buscar a su hija, y entre varios vecinos comenzaron a buscarla y llegaron nuevamente a la casa del ciudadano DARWIN, le preguntaron por la adolescente y el nuevamente negó tenerla. Cuando se retiran de la casa de este ciudadano, pasado como cinco (5) minutos llego una vecina entre la que se encontraba la ciudadana DIOMELIDA PÉREZ, diciéndoles que ha su hija la había sacado un grupo de vecinos de la casa de DARWIN, amarrada y desnuda, siendo aproximadamente las ocho (8) horas de la noche, motivo por el cual lo tenían restringido, manifestando el imputado de que si la había violado y procedió a amenazar de muerte a la progenitora de la adolescente y aun vecino, luego mientras los vecinos tenían restringido al ciudadano DARWIN CASTILLO, la ciudadana MARITZA PETIT, llamo a una patrulla de Polimaracaibo, quienes procedieron a la detención de dicho ciudadano previa imposición de sus derechos constitucionales y procesales. Por lo antes expuesto, y por existir suficientes elementos de convicción, los cuales surgen del acta Policial, de la denuncia respectiva, del acta de notificación de derechos, y del oficio dirigido a los servicios médicos Forenses, los cuales hacen presumir y comprometer la responsabilidad de dicho ciudadano como presunto COAUTOR de la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 4° del Código Penal, es por que solicito le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y sea tramitada la siguiente causa por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 Ejusdem, y se decrete la detención en Fragancia y se me expida copia simple del acta de presentación, es todo. Acto seguido el Tribunal procede a identificar al imputado presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, Dijo ser y llamarse DARWIN EMIRO CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio vigilante, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 19.646.280, de 20 años de edad, concubino, hijo de Margarita Castillo, residenciado en Paraguaipoa, Municipio Páez, frente al cuartel 102 G.C.M “Francisco Esteban Gómez”, del Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-12-85. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena oscura, Ojos marrones, Cabello color negro, de labios finos, estatura 1,60 Aproximadamente, Contextura normal, Nariz normal achatada, manifestó no poseer ninguna cicatriz ni ningún tatuaje. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal procedió a designarle de oficio recayendo la designación a un Defensor Público de turno recayendo el cargo en la persona de la Abogada NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima, adscrito a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarle del nombramiento recaído en su persona quien expuso:” Notificado como he sido por este Despacho de la designación recaída en mi persona, acepto la defensa del imputado de auto DARWIN EMIRO CASTILLO, es todo”. Acto seguido la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputados DARWIN EMIRO CASTILLO, de las Garantías Procésales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, asimismo se le informo al ciudadano que tiene derecho a un interprete, manifestando el mismo que declararía y
libre de toda coacción y apremio en presencia de su defensor manifestó “SI” voy a declarar y expuso: “Lo que dicen de mi es mentira es falso yo soy inocente, yo soy un hombre trabajador, yo tengo dos años viviendo por allí y nunca e tenido problemas con nadie, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, el cual expone: “Por cuanto nos encontramos en la fase de investigación y en virtud de los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad consagrado en los artículos 8 y 9 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea acordada a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, ya como se evidencia de las actas que conforman la presente causa no consta ningún examen o informe medico ni siquiera provisional que acredite la comisión del hecho punible que se imputa a mi defendido, así mismo en el acta policial inserta al folio N° 3 de la causa, ni siquiera se menciona o se deja constancia de que la adolescente haya sido encontrada como señala su progenitora amarrada y desnuda, circunstancia que de ser cierta hubiese sido señalada por los funcionarios policiales en el acta policial, por lo tanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en primer lugar, no se encuentra demostrado el hecho punible ya que no consta ningún informe medico legal, lo que es indispensable para la investigación y esclarecer la verdad de los hechos, en segundo lugar no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido haya tenido alguna participación en el hecho, mas aun cuando se señala en la denuncia que fueron tres personas las que presuntamente cometieron el hecho y en tercer lugar no existe la presunción de peligro de fuga ya que mi defendido tiene residencia fija y determinada así como trabajo y familia conformada en el país y ha manifestado su voluntad en la mejor resolución de la causa, por todo lo expuesto solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y finalmente solicito se me expida copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos con medios de pruebas que sustente la misma, para lo cual se deberá buscar la verdad con actos de investigación que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, se observa del acta policial y de la denuncia interpuesta por el Ministerio Publico, existencia de la posible comisión de un hecho punible perseguible de oficio que no esta evidentemente prescrito y calificado prima fase por el Ministerio Publico como delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRE, en perjuicio de la adolescente YAMILET PETIT, ahora bien los únicos elementos de convicción para estimar que el imputado, DARWIN EMIRO CASTILLO, es el presunto autor o participe del delito que se le imputa, tal como se evidencia de Acta Policial realizada por Funcionarios de la Policía Municipal de Maracaibo, los cuales expusieron que siendo aproximadamente a las 08:30 horas de la noche realizando labores de patrullaje, en las adyacencias a la Plaza de Toros, prolongación de la circunvalación 2, lograrnos observar a una ciudadana quien nos hizo el llamado, motivo por el cual nos entrevistamos con la misma quien se identifico corno: MARITZA PETIT, quien nos informo que la comunidad tenia restringido en la calle principal del Parcelamiento Udón Pérez a un ciudadano con las siguientes características: de tez blanca, rasgos indígenas, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, de contextura doble, vestido para el momento de pantalón jeans color azul y franela sin mangas color blanco, el cual presuntamente había abusado sexualmente de su hija de dieciséis años de edad, la cual es discapacitada ya que presenta trastornos mentales, motivo por el cual nos trasladamos al sitio, donde al llegar lograrnos observar una multitud de personas que mantenían restringido a un ciudadano con las mismas características informadas por la ciudadana denunciante, de inmediato nos abordo una ciudadana quien se identifico como DIOMELIDA PEREZ, quien manifestó que el ciudadano que tenia restringido la comunidad, había abusado sexualmente de la adolescente la cual se encontraba en el sitio, y que las mismas personas de la comunidad habían sacado al ciudadano y a la adolescente de la casa de este. Aunado a esto en la denuncia realizada por la ciudadana MARITZA CLARET PETIT ARGUELLO, en la cual se destacó lo siguiente: “Que siendo el día viernes 24 de febrero de 2006, como a las 03:00 horas de la tarde, le dijo a su hija YAMILE la cual es menor de 16 años de edad, que fuera a comprar café y al pasar como 20 minutos al ver que su hija no llegaba, la comenzó a buscar y no la encontró entonces comenzó a preguntarle a varios vecinos si habían visto a su hija y nadie la había visto hasta que un niño le dijo que la había visto hablando con DARWIN, entonces se dirigió hacia la casa de DARWIN y le preguntó por su hija y el en forma nerviosa le dijo que el había hablado con ella pero que ella se había ido para la otra calle, luego dicha ciudadana se fue para la calle de atrás y no la encontró y después se fue hacia la casa de MARIA la cual es delegada de la Asociación de vecinos para que le ayudaran a buscar a su hija, y entre varias personas comenzaron a buscarla, llegando nuevamente a la casa de DARWIN y le preguntaron sobre su hija y el nuevamente negó tenerla. Se retiran de la casa de DARWIN y como a los 5 minutos después llego una vecina diciéndole que a su hija la habían sacado un grupo de vecinos de la casa de DARWIN amarrada y desnuda y entre ellos mismos lo tenían sometido y él dijo que él si la había violado y amenazó a la madre de éste y a un vecino con que los iba a matar, posteriormente la denunciante llegó con una patrulla y se lo llevaron detenido. Ahora bien, la Defensa alega la presunción de inocencia de su defendido y otras circunstancias que es posible que esta juzgadora pueda entrar analizar, pues ello constituye el fondo del asunto, por otro lado la defensa argumenta bajo los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad con reglas en el proceso venezolano, en este sentido cabe señalar que el legislador ha establecido igualmente circunstancias que ha de tomar en cuenta el juzgador para decidir en la imposición de una medida cautelar, en el caso que nos ocupa se observa que el delito no se encuentra contemplados en los términos de la improcedencia prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal, por el contrario la pena supera los tres en su limite mínimo, por otro lado se observa que los elementos de convicción son insuficientes para dictar una medida de privación de libertad, considerando este particular la razón asiste a la Defensa en consecuencia esta juzgadora considera que esta ajustada a derecho la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DARWIN EMIRO CASTILLO, ampliamente identificado en actas, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º: Presentación cada 30 días por ante este Juzgado de Control, ordinal 4°: la prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Zulia sin autorización del Tribunal, ordinal 6°: la prohibición se acercarse a la victima, y ordinal 8º: La presentación de una Caución de Fianza personal, de dos personas idóneas de reconocida solvencia moral, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MARITZA PETIT. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente proveer las copias solicitadas por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado DARWIN EMIRO CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio vigilante, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 19.646.280, de 20 años de edad, concubino, hijo de Margarita Castillo, residenciado en Paraguaipoa, Municipio Páez, frente al cuartel 102 G.C.M “Francisco Esteban Gómez”, del Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-12-85, por la presunta comisión del delito de COAUTOR de la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente MARITZA PETIT; de conformidad a lo establecido en los Artículos 256 ordinales 3°, 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto concluyó siendo la 7:00 de la noche. Se registró la presente decisión bajo el No. 623-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo los Nos 574-06 a los fines de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. RONALD COBARRUBIA CORTESIA

EL IMPUTADO


DARWIN EMIRO CASTILLO

LA DEFENSORA PÚBLICO


ABOG. NAKARLY SILVA

EL SECRETARIO,


ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ