República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
195° y 146°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 621-06 CAUSA N° 12C-5857-06.
En el día de hoy Domingo Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), siendo la (03:05 PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abog. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar (s) Vigésima Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Despacho al ciudadano FERNANDO ANTONIO INFANTE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 9.706.977 por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Organiza contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial II Maracaibo Oeste Departamento Policial Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero de la Policía Regional del Estado Zulia, momento en que se desplazaba por la vía a la concepción específicamente entrando por el Deposito de Licores Licomarca observaron a un sujeto que al notar la presencia policial se torno nervioso, de inmediato procedieron a darle la voz de alto detuvieron la unidad policial y le realizaron al ciudadano una inspección corporal de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole en el bolsillo derecho delantero del jean negro catorce (14) recortes de pitillos de color rojo y blanco a rayas, contentivo en su interior de un polvo blanco presuntamente de la droga denominada cocaína, por las razones expuestas anteriormente las cuales se desprenden del acta policial solicito muy respetuosamente se Decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho punible y por existir presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la investigación, asimismo solicito sea tramitada la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido el Tribunal procede inmediatamente a identificar al imputado quien se encuentra en esta sala previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, Dijo ser y llamarse FERNANDO ANTONIO INFANTE GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio obrero, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 9.706.975, fecha de nacimiento: 08-02-66, de 40 años de edad, soltero, hijo de Fernando Infante y de Olinda García, residenciado en el Barrio Zulia, calle 79H Avenida 103 N° 79G-22, a lado del Abasto La Frontera de esta ciudad. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena oscura, Ojos negros, Cabello crespo color negro, de labios finos, estatura 1,73 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz perfilada, posee bigote, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal procedió a designarle de oficio recayendo la designación a un Defensor Público de turno recayendo el cargo en la persona del Abogado EDUARDO PARRA, Defensor Público N° 18, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarle del nombramiento recaído en su persona quien expuso:” Notificado como he sido por este Despacho de la designación recaída en mi persona, acepto la defensa del imputado de auto FERNANDO ANTONIO INFANTE GARCIA, es todo”. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado FERNANDO ANTONIO INFANTE GARCIA, de las Garantías Constitucionales y Procésales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, asimismo se le informo al ciudadano que tiene derecho a un interprete, manifestando el mismo que declararía y sin juramento alguno libre de toda coacción y apremio en presencia de su defensor expuso; “Estaba bebiendo por mi casa, entonces decidí ir a comprar unos pitillos de Crak, soy consumidor, cuando ya los tenia en el bolsillo iba por la vía y me detuvo una unidad de la policía Regional, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, el cual expone: “De conformidad con lo manifestado por el defendido de autos, en relación a su estado actual, de ser consumidor de alguna sustancia estupefaciente y psicotrópica. La defensa considera menester solicitar de la ciudadana Jueza Duodécima de Control, cambie la calificación jurídica adoptada por la representante de la vindicta publica, y en su lugar se realice el presente acto de presentación considerando lo estipulado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; utilizando la juzgadora las máximas de experiencia de expertos, para determinar lo solicitado. Y en consecuencia sea decretado por este Tribunal Medidas Cautelares de las consagradas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente alguna medida preventiva o cautelar que el Tribunal estime necesaria a seguir por el imputado de autos quinen manifestó ser un consumidor consuetudinario de dicha sustancias. Así mismo la defensa solicita a este Tribunal sea ordenado un examen medico ante la medicatura forense. Y finalmente se sirva este digno Tribunal me entreguen copia fiel de las actas, es todo”. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos con medios de pruebas que sustente la misma, para lo cual se deberá buscar la verdad con actos de investigación que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, se observa la posible comisión de un hecho punible perseguible de oficio que no esta evidentemente prescrito y calificado prima fase por el Ministerio Publico como delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Organiza contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, delito esto de carácter de lesa humanidad, por cuanto afecta la salud de la colectividad bien jurídico por excelencia tutelado por el Legislador, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, FERNANDO ANTONIO INFANTE GARCIA, es el presunto autor o participe del delito que se le imputa, tal como se evidencia de Acta Policial realizada por funcionarios adscritos al Departamento Policial II Maracaibo Oeste Departamento Policial Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero de la Policía Regional del Estado Zulia, “…cuando visualizaron a un sujeto quien al notar la presencia policial se tornó nervioso, de inmediato procedieron a darle la voz de alto y al realizarle una inspección corporal según el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizaron en el bolsillo delantero del jeans negro, catorce (14) recortes de pitillos de color rojo y blanco a rayas, contentivo en su interior de un polvo blanco, presuntamente droga denominada cocaína. Ahora bien, la Defensa argumenta que su defendido es consumidor, por cuanto así lo ha manifestado en este acto y en razón a ello solicita al Tribunal cambiar la calificación jurídica, situación que en esta fase del proceso no es posible determinar a esta juzgadora sin mediar una experticia medico legal que determine si el imputado de autos es o no consumidor, amen de considerar que la cantidad excede de una dosis de consumo, por lo que nuevamente se requiere de la citada experticia para determinar la dosis personal, por lo cual estima quien aquí decide que lo propio es ordenar la practica de la experticia medico legal requerida por la Defensa, en este sentido cabe señalar que el legislador ha establecido igualmente circunstancias que ha de tomar en cuenta el juzgador para decidir en la imposición de una medida cautelar, en el caso que nos ocupa se observa que el delito no se encuentra contemplados en los términos de la improcedencia prevista en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal, por el contrario la pena supera los tres en su limite mínimo, amen de constituir uno de los flagelos que azotan a la región con gran índice delictivo, elementos todos que hacen considerar ajustada a derecho la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente proveer las copias solicitadas por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado FERNANDO ANTONIO INFANTE GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio obrero, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 9.706.975, fecha de nacimiento: 08-02-66, de 40 años de edad, soltero, hijo de Fernando Infante y de Olinda García, residenciado en el Barrio Zulia, calle 79H Avenida 103 N° 79G-22, a lado del Abasto La Frontera de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Organiza contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Zulia; de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto concluyó siendo la 05:45 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 621-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nº 569-06 a los fines de notificarlo de la presente decisión, a la Medicatura Forense bajo el Nº 571 y Polimaracaibo para que realice el traslado del imputado a la Medicatura Forense bajo el Nº 572, así mismo se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos Preventivos El Marite sobre el traslado del imputado en autos bajo el Nº 573. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR
EL IMPUTADO,
FERNANDO ANTONIO INFANTE GARCIA,
EL DEFENSOR PÚBLICO N° (E),
ABOG. EDUARDO PARRA
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ
YMF/mr
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