República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 620-06 CAUSA N° 12C-5855-06.

En el día de hoy domingo veintiséis (26) de Febrero de dos mil seis (2006), siendo la (02:00 PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abog. MILAGRO DELGADO, en su carácter de Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Despacho al ciudadano JOSÉ GREGORIO SOLARTE SILVA, que fue aprehendido por funcionarios del Departamento Policial Santa Lucia y Bolívar de la Policía Regional del estado Zulia, cuando visualizaba una unidad microbús de la línea Uniseis, y que al parecer lo llevaban atracado a la altura del antiguo Hotel Granada en la calle 84 con avenida 3F; embarcándose en el autobús marca Dodge, modelo Vam, palca Amarilla AC-8429, en donde los pasajeros señalaban al sujeto en cuestión como el autor del atraco y que había escondido el arma empleada debajo de un asiento, encontrando debajo de un asiento un arma de fuego tipo pistola, de metal, color negra, marca Marksman, calibre 4.5mm, serial 9118448, la misma es de juguete, lo que constituye el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, es por que solicito le sea decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y sea tramitada la siguiente causa por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 Ejusdem, es todo. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputados JOSÉ GREGORIO SOLARTE SILVA, de las Garantías Procésales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, asimismo se le informo al ciudadano que tiene derecho a un interprete, manifestando el mismo que declararía y presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, Dijo ser y llamarse JOSÉ GREGORIO SOLARTE SILVA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Vendedor de frutas, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 16.835.274, de 25 años de edad, soltero, hijo de David Julio Solarte y Maria Silva, residenciado en el barrio Bajo Seco, calle 69, casa N° 68-69, a cuatro casa del abasto la esquina caliente, de esta ciudad, fecha de nacimiento 23-11-80. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena oscura, Ojos marrones, Cabello color negro, de labios gruesos, estatura 1,76 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz normal, posee una cicatriz en la parte derecha de la barbilla y poseer un tatuaje pequeño de un corazón con una J en el medio en la mano derecha, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal procedió a designarle de oficio recayendo la designación a un Defensor Público de turno recayendo el cargo en la persona del Abogado FERNANDO SILVA, Defensor Público Vigésimo Primero, adscrito a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarle del nombramiento recaído en su persona quien expuso:” Notificado como he sido por este Despacho de la designación recaída en mi persona, acepto la defensa del imputado de auto JOSÉ GREGORIO SOLARTE SILVA, y juro cumplir con todas las obligaciones que me fueran impuestas, es todo”. Seguidamente el Imputado anteriormente identificado y en compañía de su defensor manifestó “NO” voy a declarar y sin juramento alguno y libre de apremios y coacciones expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, el cual expone: “Del estudio de las actas se observa que al momento de practicarse la detención de mi defendido no se le incauto en su poder algún objeto que lo hiciera parecer autor o participe de la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico razón por la cual esta Defensa al no existir elementos de convicción solicita se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la privación de libertad, solicitando en este mismo acto se me expidan copias simples de toda la presente causa, es todo”. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos con medios de pruebas que sustente la misma, para lo cual se deberá buscar la verdad con actos de investigación que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, se observa la posible comisión de un hecho punible perseguible de oficio que no esta evidentemente prescrito y calificado prima fase por el Ministerio Publico como delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO SIERRA VÁSQUEZ, delito esto de carácter pluriofensivo, por cuanto afecta varios bienes jurídicos tutelados por el Legislador, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, JOSÉ GREGORIO SOLARTE SILVA, es el presunto autor o participe del delito que se le imputa, tal como se evidencia de Acta Policial realizada por Funcionarios del Departamento Policial Santa Lucia y Bolívar de la Policía Regional del estado Zulia, cuando visualizaba una unidad microbús de la línea Uniseis, y que al parecer lo llevaban atracado a la altura del antiguo Hotel Granada en la calle 84 con avenida 3F; embarcándose en el autobús marca Dodge, modelo Vam, palca Amarilla AC-8429, en donde los pasajeros señalaban al sujeto en cuestión como el autor del atraco y que había escondido el arma empleada debajo de un asiento, encontrando debajo de un asiento un arma de fuego tipo pistola, de metal, color negra, marca Marksman, calibre 4.5mm, serial 9118448, la misma es de juguete. Ahora bien, la Defensa la inocencia de su defendido y otras circunstancias que es posible que esta juzgadora pueda entrar analizar, pues ello constituye el fondo del asunto, por otro lado la defensa argumenta bajo los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad con reglas en el proceso venezolano, en este sentido cabe señalar que el legislador ha establecido igualmente circunstancias que ha de tomar en cuenta el juzgador para decidir en la imposición de una medida cautelar, en el caso que nos ocupa se observa que el delito no se encuentra contemplados en los términos de la improcedencia prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal, por el contrario la pena supera los tres en su limite mínimo, amen de constituir uno de los flagelos que azotan a la región con gran índice delictivo, elementos todos que considera esta juzgadora considera que esta ajustada a derecho la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente proveer las copias solicitadas por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSÉ GREGORIO SOLARTE SILVA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Vendedor de frutas, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 16.835.274, de 25 años de edad, soltero, hijo de David Julio Solarte y Maria Silva, residenciado en el barrio Bajo Seco, calle 69, casa N° 68-69, a cuatro casa del abasto la esquina caliente, de esta ciudad, fecha de nacimiento 23-11-80, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO SIERRA VÁSQUEZ ; de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto concluyó siendo la 3:00 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 620-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo los Nos 568-06 a los fines de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. MILAGRO DELGADO

EL IMPUTADO


JOSÉ GREGORIO SOLARTE SILVA

EL DEFENSOR PÚBLICO


ABOG. FERNANDO SILVA

EL SECRETARIO,


ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ




YMF/darmis