República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 12C-5854-06.

En el día de hoy, Domingo Veintiseis (26) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), siendo la (01:50 PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abg. MILAGROS DELGADO CARRUYO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Despacho al ciudadano LUIS MORALES PALMAR, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía Regional Distrito Policial Maracaibo I Departamento Policial Santa Lucia y Bolívar, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana FARIDE CAIPANA, por lo que solicito se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° y se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, es todo. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado LUIS MORALES PALMAR, de las Garantías Procésales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, asimismo se le informo al ciudadano que tiene derecho a un interprete, manifestando el mismo que declararía y presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, .- Dijo ser y llamarse LUIS ANGEL MORALES PALMAR, de nacionalidad venezolano, natural de Guajira, fecha de nacimiento: no sabe, de profesión u oficio obrero, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 22.136.137, de 19 años de edad, divorciado, hijo de Graciela González y José Morales, residenciado en Kilómetro 18 de la Concepción una invasión de nombre Catatumbo, de esta ciudad. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel moreno claro, Ojos negros, Cabello lacio color negro, de labios finos, estatura 1,60 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz grande, no posee cicatriz, manifestó no poseer tatuaje en su cuerpo. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “no”, procediendo en este acto el Tribunal de designarle de oficio un defensor público, recayendo en la persona de la Defensora Público Abg. Fernando Silva, Defensor Pública N° 21 adscrito a la Unidad de Defensa Pública, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarla del nombramiento recaído en su persona quien expuso:”Notificado como he sido por este Despacho del nombramiento recaído en mi persona, acepto la defensa del imputado de autos LUIS ANGEL MORALES PALMAR, es todo. Seguidamente el Imputado anteriormente identificado y en compañía de su defensor manifestó voy a declarar lo siguiente y sin juramento alguno y libre de apremios y coacciones expuso: “no voy a declarar, es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “esta defensa solicita se decrete una medida cautelar menos gravosas que la privación de la libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo”. Oída la exposición realizada por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, este Tribunal antes de resolver toma las siguientes consideraciones: PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del proceso penal y a la preparación de la imputación, con el aseguramiento de los medios de pruebas, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible y se procede a la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la Acusación Fiscal y la Defensa del imputado, todo ello en busca de la verdad. SEGUNDO: Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa se desprende de la misma la presunta comisión del hecho punible referidos en este acto por el Fiscal del Ministerio Público como se desprende del acta Policial de fecha 25-02-06, suscrita por el funcionario OFICIAL PRIMERO (PR) N° 4460 DUOGLAS GONZALEZ, adscrito al Departamento Policial Maracaibo I Departamento Policial Santa Lucia y Bolívar, quien expone; siendo las 04:05 horas de la tarde aproximadamente del día Sábado 25/02/06, encontrándose de Servicio de Patrullaje a pie en el casco central de Maracaibo, mientras realizaba un recorrido por la Plaza Baralt, pudo observar a un (01) ciudadano de Tez. morena, cabello negro lacio, de estatura baja, de raza guajira, mientras le arrebata a una (01) ciudadana su teléfono celular…procediendo a captura al sujeto autor del robo junto con el teléfono celular, de inmediato procedo a imponerlo el motivo de su detención, según lo establece el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, leídos y explicados sus derechos; todo lo cual hace presumir que el imputado de autos, se encuentra inmerso en la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, delito que no están evidentemente prescrito y es perseguible de oficio, aunado a los elementos de convicción que acreditan que el mismo es autor o participe de los hechos objeto de la presente causa. Ahora bien, considera esta juzgadora que la solicitud de las partes esta ajustada a derecho, por cuanto los hechos se subsumen en tipo penal cuya pena no excede de tres anos en su limite máximo, lo cual lo excluye de otra medida mas gravosa, según el principio de improcedencia previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a los principios que arropan al imputado de autos tales, como le presunción de inocencia, afirmación de libertad manejados con criterio de proporcionalidad y justicia todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda una medida Cautelar Menos Gravosa Y ASI SE DECIDE. Por todos los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS ANGEL MORALES PALMAR, de nacionalidad venezolano, natural de Guajira, fecha de nacimiento: no sabe, de profesión u oficio obrero, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 22.136.137, de 19 años de edad, divorciado, hijo de Graciela González y José Morales, residenciado en Kilómetro 18 de la Concepción una invasión de nombre Catatumbo, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FARIDE CAIPANA, de conformidad a lo establecido en el Ordinal 3°: como lo es la presentación periódica por ante este Tribunal, cada Treinta (30) días, de establecido en el Artículo 256° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo considera este Tribunal procedente en Derecho, la aplicación de las disposiciones previstas en el procedimiento Ordinario. De la misma forma se le proveyó de las copias solicitada por la defensa. Concluyó el acto siendo la (02.44 pm) p.m. Se registró la presente decisión bajo el No. 619-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, bajo el No. 567-06, a los fines de que se acuerda la Inmediata Libertad, del referido imputado. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésimo Noveno del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. MILAGROS DELAGADO CARRUYO
EL IMPUTADO,


LUIS ANGEL MORALES PALMAR


LA DEFENSORA PUBLICO N° 21



ABG. FERNANDO SILVA
EL SECRETARIO,


ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ

YMF/mr