República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 12C-5852-06.

En el día de hoy, Sábado Veinticinco (25) de Febrero de dos mil seis (2006), siendo la (03:50 PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abg. CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Despacho al ciudadano FRANCISCO MANUEL GARCIA ÑAÑES, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana HEYDI PATRICIA CANTILLO DE PAZ, por lo que solicito se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° y se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, es todo. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado FRANCISCO MANUEL GARCIA ÑAÑES, de las Garantías Procésales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, asimismo se le informo al ciudadano que tiene derecho a un interprete, manifestando el mismo que declararía y presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, .- Dijo ser y llamarse FRANCISCO MANUEL GARCIA ÑANES, de nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla, fecha de nacimiento: 10-01-76, de profesión u oficio comerciante, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° E-83.706.704 (Residente), de 30 años de edad, soltero, hijo de Fabiola Ñañez y de Manuel García, residenciado en Hotel Granada Calle Unión 83, de esta ciudad. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel moreno claro-, Ojos negros, Cabello rizado color negro con un mechón blanco, de labios gruesos, estatura 1,76 Aproximadamente, tiene bigote finos, Contextura delgada, Nariz grande, posee una cicatriz en el abdomen producto de una operación de un tiro que le produjeron, manifestó no poseer tatuaje en su cuerpo. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “no”, procediendo en este acto el Tribunal de designarle de oficio un defensor público, recayendo en la persona de la Defensora Público Abg. LEYDA DE LA TORRE, Defensora Pública N° 26 adscrita a la Unidad de Defensa Pública, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarla del nombramiento recaído en su persona quien expuso:”Notificada como he sido por este Despacho del nombramiento recaído en mi persona, acepto la defensa del imputado de autos FRANCISCO MANUEL GARCIA ÑANES, es todo. Seguidamente el Imputado anteriormente identificado y en compañía de su defensor manifestó voy a declarar lo siguiente y sin juramento alguno y libre de apremios y coacciones expuso: “ resulta que yo iba con la carretilla por todo el medio del callejón de los pobres me consigo con una ciudadana en eso le llego con la carretilla sin intención a la ciudadana y esta responde dándome un golpe en la cabeza y aquellas personas que se encontraban allí manifestaron que mujer tan atrevida dejo las cosas así y sigo vendido sandalias de pronto me la vuelvo a encontrar otra vez y me dice otra vez allí comienza la discusión y le digo señora no quiero problema no que me volviste ha llegar y de allí se me encima la señora y comienza agredirme y yo me estoy zafando de ella para no poderla golpear pero de pronto se me soltó la mano con la mano abierta y le di si intención, de allí fui a guardar la carretilla y me fui pero viendo la circunstancias que ya había pasado el problema volví agarrar la carretilla, cuando voy en el camino me los encuentros a los dos el marido me dice que porque le había pegado a su señora que si él no le pegaba a ella porque yo le iba a pegar maldito comenzamos a discutir iba pasando un policía regional ciclista y me lleva para el destacamento en vista de que no hay testigo que declare a favor de la señora el señor se puso muy pero muy bravo y pidió que me trasladaran para su destacamento porque el señor era un policía regional, llegando al Destacamento Chiquinquirá el señor se mete vestido de civil y me propina diez cachetadas en el lado izquierdo de la cara donde se puede observar los hematomas se puso muy bravo cuando no bote ni una lagrima y se ensaño con mi vieja en palabras, es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “ Solicito muy respetuosamente ciudadana juez de control sirva decretar una de las medidas previstas en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal igualmente solicito se inste a la Representante del Ministerio Público a fin de que se investigue si el esposo de la presunta victima es funcionario policial, y de ser cierto la información se apertura una investigación en relación a las agresiones recibidas por mi defendido de parte de este supuesto funcionario policial, solicito igualmente se ordeno lo conducente a fin de que se le practique examen de Medicatura forense a mi defendido a fin de que se deje constancia de las lesiones que presente a nivel del ojo izquierdo. Solicito se me expidan copias simples de las presentes actuaciones, es todo”. Oída la exposición realizada por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, este Tribunal antes de resolver toma las siguientes consideraciones: PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del proceso penal y a la preparación de la imputación, con el aseguramiento de los medios de pruebas, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible y se procede a la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la Acusación Fiscal y la Defensa del imputado, todo ello en busca de la verdad. SEGUNDO: Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa se desprende de la misma la presunta comisión del hecho punible referidos en este acto por el Fiscal del Ministerio Público como se desprende del acta Policial de fecha 24-02-06, suscrita por el funcionario OFICIAL PRIMERO N° 2180 FRANCISCO PEREZ, adscrito al Departamento Policial Chiquinquirá, quien expone; siendo las 05:55 horas de la tarde, encontrándole de Servicio de Patrullaje en la Unidad PR-332 en momento que me desplazaba por la avenida 12 exactamente entre los centros comerciales San Felipe y Caribe, logre avistar una agrupación de personas, fue cuando una ciudadana que no se identifico, me indico que un sujeto estaba golpeando a una ciudadana, de inmediato me acerque a la muchedumbre y se me acerco una ciudadana que andaba con un niño, que se identifico como Heidy Patricia Cantillo de Paz, venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.561.185, profesión u oficio Estudiante, señalándome a un sujeto que vestía pantalón, jeans color gris, franela color gris, y sandalias color Marrón, de haberla golpeado en su rostro sin razón alguna, causándole inflamación del pómulo, procediendo a realizar una inspección a este ciudadano denunciado, cumplimiento con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ningún objeto proveniente del delito, de inmediato procedí a imponerlo el motivo de su detención, según lo establece el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, leídos y explicados sus derechos; todo lo cual hace presumir que el imputado de autos, se encuentra inmerso en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, delito que no están evidentemente prescrito y es perseguible de oficio, aunado a los elementos de convicción que acreditan que el mismo es autor o participe de los hechos objeto de la presente causa. Ahora bien, considera esta juzgadora que la solicitud de las partes esta ajustada a derecho, por cuanto los hechos se subsumen en tipo penal cuya pena no excede de tres anos en su limite máximo, lo cual lo excluye de otra medida mas gravosa, según el principio de improcedencia previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a los principios que arropan al imputado de autos tales, como le presunción de inocencia, afirmación de libertad manejados con criterio de proporcionalidad y justicia todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda una medida Cautelar Menos Gravosa Y ASI SE DECIDE. Por todos los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD, al imputado FRANCISCO MANUEL GARCIA ÑANES, de nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla, fecha de nacimiento: 10-01-76, de profesión u oficio comerciante, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° E-83.706.704 (Residente), de 30 años de edad, soltero, hijo de Fabiola Ñañez y de Manuel García, residenciado en la invasión del Hotel Granada Calle Unión 83 con avenida 3F, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Heydi Patricia Cantillo de Paz, de conformidad a lo establecido en el ordinal 3°: como lo es la presentación periódica por ante este Tribunal, cada Treinta (30) días, de establecido en el Artículo 256° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se acuerda oficiar a la Medicatura Forense, a los fines de que se le practique Examen Medico legal al referido imputado, a objeto de determinar que tipo de lesiones presentas. Así mismo considera este Tribunal procedente en Derecho, la aplicación de las disposiciones previstas en el procedimiento Ordinario. De la misma forma se le proveyó de las copias solicitada por la defensa. Concluyó el acto siendo la (5:40) p.m. Se registró la presente decisión bajo el No. 592-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, bajo el No. 560-06, a los fines de que se acuerda la Inmediata Libertad, del referido imputado. Se oficio a la Medicatura forense bajo el N° 563-06.Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN
EL IMPUTADO,


FRANCISCO MANUEL GARCIA ÑAÑES


LA DEFENSORA PUBLICO N° 26


ABG. LEYDA DE LA TORRE
EL SECRETARIO,


ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ

YMF/mr