República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS


DECISIÓN N° 591-06 CAUSA N° 12C-5850-06

En el día de hoy, sábado veinticinco (25) de febrero de dos mil seis (2.006), siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde (03:40 PM), estando presente en este Tribunal de Control la Abogada CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN, en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien seguidamente expone lo siguiente: “Presento ante este Tribunal al ciudadano YURI QUINTANA GARCÍA, quien fue aprehendido en fecha 24-02-06, siendo la 2:30 de la noche aproximadamente, por funcionarios adscritos al departamento policial Francisco Ochoa de la Policía Regional, quienes realizaban un patrullaje rutinario por el sector Sierra maestra, cuando visualizaron a un ciudadano que se encontraba con actitud sospechosa al lado de un vehículo Hyundai Accen, de color Dorado, sin vidrio frontal, con hundimiento en la capota y parte delantera del techo, quien al notar la presencia policial opto por sacar de su cintura un objeto metálico y lo dejo caer al suelo para luego patearlo para debajo del vehículo, luego procedieron a darle la vos de alto y posteriormente verificar el objeto del cual se había desecho, resultando ser un arma de fuego con las siguientes características: Pistola con un proveedor, y un cartucho sin percutir en su interior marca Jennings Firearns, cal 380, auto, modelo 48, de color plateado, con serial en la parte superior del gatillo N° 926962, con empuñadura de pasta de color negro sujetada con doble tornillo y en la misma se puede leer Bryco, al solicitarle el respectivo porte de arma manifestó no poseerlo, ahora bien de las actas que conforman la presente acta se evidencia que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano YURI QUINTANA GARCÍA, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, es por lo que le solicito al Ciudadano Juez le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el Artículo 256, Ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y decrete la Aplicación del Procedimiento ORDINARIO de conformidad a lo establecido en el Articulo 373 y 280 Ejusdem. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado YURI QUINTANA GARCÍA, de las Garantías Procésales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, coacción y apremio, presente el mismo previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, dijo ser y llamarse: YURI QUINTANA GARCÍA, Colombiano, Natural de Cartagena, dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° E-82.072.735, de 31 años de edad, Fecha de Nacimiento 19-01-75, Estado Civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carmenza García y Melinton Quintana, residenciado en la Urb. San Francisco, avenida 38, vereda 2, casa N° 2, detrás de la Iglesia San Juan Bautista, del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena, Ojos marrones, Cabello negro, con entradas poco pronunciadas, corte bajito, Orejas grandes, Cejas normales, de labios gruesos, boca grande, sin bigotes, estatura 1,75 Aproximadamente, Contextura mediana gruesa, Nariz grande, manifestó no poseer tatuaje y no presenta ninguna otra señal particular, es todo”. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que si tengo Defensor Privado, recayendo en la persona del Abog. ANTONIO JIMÉNEZ, con Impre 47.811, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a notificarle del nombramiento recaído en su persona quien expuso:” Notificado como he sido por este Despacho de la designación recaída en mi persona, acepto la defensa del imputado de auto YURI QUINTANA GARCÍA, y juro cumplir con todas las obligaciones que me fueran impuestas, es todo”. Seguidamente el imputado anteriormente identificado en compañía de su defensor manifestó: su deseo de declarar el cual expone: “Yo venia en el carro de que unos amigos, y el carro se me accidento, se me ebrio la capota, me partió el vidrio de adelante, y yo estaba tratando de repararlo, a los pocos minutos paso una patrulla de la policía Regional, me requisaron y después requisaron el carro y encontraron una pistolita que tengo yo, la cual yo estoy haciendo las gestiones para el porte por que yo soy comerciante, es todo”. Acto seguido le es concedida la palabra al Abogado Defensor, quién expuso: “En virtud de la declaración rendida por mi defendido le solicito muy respetuosamente a este Juzgado se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al articulo 256 ordinal 3° del Código Penal, la que se refiere a la presentación periódica, para que la misma sea cumplida semanalmente. Con respecto a los antecedentes que aparecen agregados a esta causa, que tienen fecha del año 2000, le señalo que fue una causa llevada por ante el Juzgado Séptimo de Control, y la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, la cual concluyo con una Suspensión Condicional del Proceso, y donde uno de sus efectos o consecuencias es el hecho de que a la personas no le quedaban registrados Antecedentes Penales, por tal motivo le solicito una ves mas le sea otorgada una Medida Cautelar, para que mi defendido se presente semanalmente, para de esta manera cumplir con cada uno de los objetivos del proceso que se le sigue, es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, el imputado y el abogado defensor, éste Tribunal en función de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación y el aseguramiento de los medios de pruebas, y que consiste en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, delito éste que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado YURI QUINTANA GARCÍA, es el autor del delito en mención, según se desprende de acta policial, suscrita por los funcionarios al departamento policial Francisco Ochoa, de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio (02) de la presente causa, la cual deja constancia entre otras cosas que quienes realizaban un patrullaje rutinario por el sector Sierra maestra, cuando visualizaron a un ciudadano que se encontraba con actitud sospechosa al lado de un vehículo Hyundai Accen, de color Dorado, sin vidrio frontal, con hundimiento en la capota y parte delantera del techo, quien al notar la presencia policial opto por sacar de su cintura un objeto metálico y lo dejo caer al suelo para luego patearlo para debajo del vehículo, luego procedieron a darle la vos de alto y posteriormente verificar el objeto del cual se había desecho, resultando ser un arma de fuego con las siguientes características: Pistola con un proveedor, y un cartucho sin percutir en su interior marca Jennings Firearns, cal 380, auto, modelo 48, de color plateado, con serial en la parte superior del gatillo N° 926962, con empuñadura de pasta de color negro sujetada con doble tornillo y en la misma se puede leer Bryco, al solicitarle el respectivo porte de arma manifestó no poseerlo. Ahora bien, observa esta Juzgadora, que en el folio cinco (05) de la presente causa, cursa prontuario policial del imputado de auto, donde informan que el mismo estuvo detenido anteriormente en fecha 05-06-2000, por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, por lo que, amen de los principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad dispuestos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 243 y 244 Ejusdem, referido a la proporcionalidad y estado de libertad que debe prevalecer en el proceso penal en aquellos delitos cuya pena no exceda del limite de 10 años en su limite máximo, tal como se observa en la presente causa, ha de considerarse las circunstancias del prontuario policial, por lo que esta Juzgadora se encuentra ajustada a Derecho la solicitud Fiscal y en consecuencia acuerda decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado YURI QUINTANA GARCÍA, ampliamente identificado en actas, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º: Presentación cada 30 días por ante este Juzgado de Control, y ordinal 8º: La presentación de una Caución de Fianza personal, de dos personas idóneas de reconocida solvencia moral, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: YURI QUINTANA GARCÍA, Colombiano, Natural de Cartagena, dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° E-82.072.735, de 31 años de edad, Fecha de Nacimiento 19-01-75, Estado Civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carmenza García y Melinton Quintana, residenciado en la Urb. San Francisco, avenida 38, vereda 2, casa N° 2, detrás de la Iglesia San Juan Bautista, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, medida establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3°, referidas a la presentación cada 30 días por ante este Juzgado de Control y el ordinal 8º: La presentación de una Caución de Fianza de dos personas idóneas o garantías reales. Se declara la flagrancia en la presente causa y asimismo considera este Tribunal procedente en Derecho, la aplicación de las disposiciones previstas en el procedimiento Ordinario, tal y como lo establece el Libro Segundo, Título I, del mencionado Código Adjetivo. Este acto concluyó siendo las (4:30 PM). Se registró la presente decisión bajo el No 591-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el No.562-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, en su oportunidad legal. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DUODECIMO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA F.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN

IMPUTADO


YURI QUINTANA GARCÍA.

LA DEFENSORA PRIVADA,


ABOG. ANTONIO JIMÉNEZ.
EL SECRETARIO


ABOG. RUBEN MÁRQUEZ