República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 12C-5842-06.

En el día de hoy, Viernes veinticuatro (24) de Febrero de dos mil seis (2006), siendo la (03:50 PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abg. CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Despacho a los ciudadanos ARISTIDES RAMON ESPINA, CIRO ANTONIO ZAMBRANO RINCON Y ANGEL ANTONIO MARCANO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, en las inmediaciones del parador turísticos el Mirador antiguo parque la Marina en el momento de que trataron de despojar al funcionario YOBER HERNANDEZ MARQUEZ de sus pertenencias portando el ciudadano ARISITIDES RAMON ESPINA un arma de fuego tipo escopeta y los otros dos ciudadanos armas blancas una tipo navaja de material de hierro con cacha de material sintética (clástico de color verde) y un cuchillo de acero inoxidable con cacha de madera color Marlon, lo que constituye la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, con respecto al ciudadano ARISTIDES RAMON ESPINA, es por que solicito le sea decretada una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y sea tramitada la siguiente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 Ejusdem, es todo. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a los Imputados ARISTIDES RAMON ESPINA, CIRO ANTONIO ZAMBRANO Y ANGEL ANTONIO MARCANO, de las Garantías Procésales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, asimismo se le informo a los ciudadanos que tienen derecho a un interprete, manifestando los mismos que declararía y presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, 1.- Dijo ser y llamarse ARISTIDES RAMON ESPINA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 30-04-81, de profesión u oficio pescador, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 17.568.391, de 24 años de edad, soltero, hijo de Dilma Josefina Espina y de Linorio José Contreras, residenciado en Barrio Puntita de Piedra, Avenida el Milagro calle el Progreso N° 143-A, de esta ciudad. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel blanca-, Ojos verde claros, Cabello ondulado color negro, de labios finos, estatura 1,69 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz pequeña, posee una cicatriz en la frente, en el pecho y en la pierna derecha, manifestó no poseer tatuaje en su cuerpo, con un raspón en el brazo izquierdo. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “no”, procediendo en este acto el Tribunal de designarle de oficio un defensor público, recayendo en la persona de la Defensora Público Abg. Nancy Acosta, Defensora Pública N° 08 adscrita a la Unidad de Defensa Pública, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarla del nombramiento recaído en su persona quien expuso:”Notificada como he sido por este Despacho del nombramiento recaído en mi persona, acepto la defensa del imputado de autos ARISTIDES RAMON ESPINA, es todo. Seguidamente el Imputado anteriormente identificado y en compañía de su defensor manifestó voy a declarar lo siguiente y sin juramento alguno y libre de apremios y coacciones expuso: “ yo iba por la avenida en bicicleta frente al mickey mouse en el mirador el oficial me apunto con un arma y me hizo que me tirara al piso con un guante y dos pelotas y me cayo a golpes de allí me puso una bolsa en la cara hasta que llegamos al destacamento y me daba unos golpes que si yo no conocía a un tal gato apodado el machorro, me quitaron unos cobres y un reloj y después me llevaron al calabozo, es todo. El tribunal deja constancia que el imputado presente golpes por toda parte del cuerpo. 2.- Dijo ser y llamarse CIRO ANTONIO ZAMBRANO RINCON, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 01-10-75, de profesión u oficio pescador, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 17.087.965, de 30 años de edad, soltero, hijo de América del Carmen Rincón y de Ciro Antonio Zambrano Mota, residenciado en Barrio Puntica de Piedra Avenida El Milagro Callejón Sincelejo N° 95-58, de esta ciudad. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena clara, Ojos negros, Cabello rizado color negro, de labios gruesos, estatura 1,70 Aproximadamente, Contextura gruesa, Nariz grande, posee dos en la rodilla izquierda y una en la mano derecha, manifestó no poseer tatuaje en su cuerpo, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “no”, procediendo en este acto el Tribunal de designarle de oficio un defensor público, recayendo en la persona de la Defensora Público Abg. Nancy Acosta, Defensora Pública N° 08, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarla del nombramiento recaído en su persona quien expuso:”Notificada como he sido por este Despacho del nombramiento recaído en mi persona, acepto la defensa del imputado de autos CIRO ANTONIO ZAMBRANO RINCON, es todo. Seguidamente el Imputado anteriormente identificado y en compañía de su defensor manifestó voy a declarar lo siguiente y sin juramento alguno y libre de apremios y coacciones expuso: “ a las tres de la tarde yo y andel vendamos del barrio puntica de piedra y nos dirigíamos al parque la marina cuando siete sujetos armados nos cayeron a patadas y a golpes y nos embarcaron en un fiat vino tinto y no llevaron al destacamento que esta en Cuatricentenario allá me quitaron 48 mil bolívares y unas gomas y la cedula nunca apareció agarraron un bate y nos empezaron a dar golpes desde las cuatro hasta la cinco de la tarde, de repente nos buscaron en la computadora y no me aparecieron antecedentes penales de repente unos de los individuos dijo no le pegue mas que el muchacho esta limpio, no metieron en un bus allí encerrados hasta la nueve de la mañana trajeron un acta para que la firmara, es todo. El tribunal deja constancia que el imputado presenta golpes en el brazo izquierdo y en la nalga. 3.- Dijo ser y llamarse ANGEL ANTONIO MARCANO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 05-07-84, de profesión u oficio pescador, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 19.075.943, de 21 años de edad, soltero, hijo de Andel Marcano y de Esmil Esmeral, residenciado en Barrio Puntica de Piedra, callejón Sincelejo Avenida el Milagro Casa N° 20-22. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena clara, Ojos negro, Cabello crespo color negro, de labios finos, estatura 1,67 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz grande, posee una cicatriz pequeña en la frente, manifestó no poseer tatuaje en su cuerpo, presente golpes en la costilla, y en la boca. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “no”, procediendo en este acto el Tribunal de designarle de oficio un defensor público, recayendo en la persona de la Defensora Público Abg. Nancy Acosta, Defensora Pública N° 08, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarla del nombramiento recaído en su persona quien expuso:”Notificada como he sido por este Despacho del nombramiento recaído en mi persona, acepto la defensa del imputado de autos ANGEL ANTONIO MARCANO, es todo. Seguidamente el Imputado anteriormente identificado y en compañía de su defensor manifestó voy a declarar lo siguiente y sin juramento alguno y libre de apremios y coacciones expuso: “nosotros íbamos cirito y yo el otro iba aparte con la bicicleta para el parque a jugar béisbol viene el policía saca el arma y nos manda a tirar al piso allí vino y nos empezó a caer a golpes y que nosotros éramos lo que robábamos aquí nos agarron y al otro subieron el de la bicicleta y nos cayeron a golpes que dijéramos donde estaba el gato, nos llevaron a Cuatricentenario allí nos empezaron a caer a golpes que hablaran nos quitaron lo que teníamos a mi me quitaron 20 mil bolívares y allí empezaron a caernos a golpes que habláramos nos pegaban con un bate, es todo. El tribunal deja constancia que el imputado presenta golpes en la cabeza (boliches), se siente la costilla fracturada y tiene la boca rota por dentro.- Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “ Vistas las actas presentadas por la Fiscalia y escuchadas las declaraciones de mis defendidos la defensa hace las siguientes consideraciones, si bien es cierto que la fiscalía imputa el delito de Robo en grado de tentativa y Porte Ilícito de Arma, en actas no se observa ningún tipo de experticia ni esta demostrado de ninguna forma la existencia de dichas armas, asimismo los hechos denunciados en actas considera la defensa ser contradictorios e ilógicos ya que el denunciante indica que en el momento de ser atacado por mis defendidos realizo llamada de apoyo, tres personas armadas según él no lo pudieron dominar, en tal sentido de conformidad con los artículos 8, 9 , 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 49 de la Constitución, solicito una medida menos gravosas a la solicitada por la Fiscalia en función del principio de inocencia, y visto los hematomas presentados por mis defendidos solicitados se orden un reconocimiento medico legal, y se me expidan copias simples de las actas, es todo”. Oída la exposición realizada por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, este Tribunal antes de resolver toma las siguientes consideraciones: PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del proceso penal y a la preparación de la imputación, con el aseguramiento de los medios de pruebas, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible y se procede a la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la Acusación Fiscal y la Defensa de los imputados, todo ello en busca de la verdad. SEGUNDO: Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa se desprende de la misma la presunta comisión del hecho punible referidos en este acto por el Fiscal del Ministerio Público como se desprende del acta Policial de fecha 23-03-05 suscrita por el Oficial Mayor (PR) ENGELBERT ARANAGA, Credencial 3836 adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional la cual entre otras cosas se lee que siendo las 07:00 horas de la mañana del día de hoy 23 de Febrero del 2.006 fui comisionado por el Jefe de la División de Investigaciones Penales Comisario Héctor Otalora, con la finalidad darle cumplimiento a unas instrucciones emanadas por el Jefe de la Secretaria de Defensa y Seguridad Ciudadana Comisario JOSE SANCHEZ, para trasladarme hasta el punto de control que se encontraba instalado en el semáforo del Parador Turística “EL Mirador”, antiguo Parque La Marina, por los asuentos de Carnaval 2006 Constituyéndole una comisión integrada por los Oficiales. OFICIAL 1° NERIO AÑEZ, Credencial N° 1554 y el OFICIAL EUDO CASTELLANO, Credencial N° 1154, trasladándonos en un vehículo particular, marca Toyota, modelo corolla, color roja, placas XGC-561, hacia dicho Parador Turístico, aproximadamente como a las 2:00 horas de la tarde, recibimos reporte que un Oficial perteneciente a nuestra institución necesitaba apoyo en la Plaza del Parador Turístico ya que tres sujetos intentaban despojarlos de sus pertenencias, rápidamente nos ubicamos en la plaza ya que estábamos a pocos metros del sitito, donde visualizamos a tres sujetos forcejeando y amenazando de muerte al Oficial de nombre: YOBER HERNANDEZ, quien se encontraba allá por casualidad, inmediatamente nos identificamos como Oficiales de la Policía Regional, logrando visualizar a uno de los sujetos que vestía un pantalón de jeans de color azul y suéter de color amarillo hizo gesto como para sacar de su cintura un arma, por lo que se le indico a viva voz que levantara las manos y las colocaras encima de su cabeza, optando el mismo a cumplir las indicaciones, se procedió a realizarles la inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal incautándole adherido a su cuerpo un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación casera, de material de hierro sin color especifico debido a la corrosión de la misma, con cacha de madera de color marrón envuelta de una material sintético de color negro (teipe), sin serial visible, calibre 28 y en su interior una concha de color rojo sin percutir y en su estado original del mismo calibre, al igual que cuatro (04) Billetes de diferentes países y denominaciones, los otros dos sujetos se les incauto en su poder dos armas blancas (cuchillos), con los que presuntamente someten a sus victimas, se le informo el motivo de su detención según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de sus derechos Constitucionales y legales; todo lo cual hace presumir que los imputados ARISTIDES RAMON ESPINA, CIRO ANTONIO ZAMBRANO y ANGEL ANTONIO MARCANO, se encuentra inmerso en la TENTATIVA del la posible comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, con respecto al ciudadano ARISTIDES RAMON ESPINA, delitos que no están evidentemente prescritos y son perseguibles de oficio. Ahora bien considera esta juzgadora que la razón asiste a la Defensa al analizar el acta policial y la denuncia que acompaña el Ministerio Publico como únicas actuaciones, por cuanto las máximas de experiencias llevan a considerar a este Tribunal la posibilidad de tres sujetos armados antes un sola persona indefensa, situación que aunada a la declaración de los imputados la cuales coinciden en sus exposiciones sumadas a las lesiones evidenciadas en la humanidad de los tres imputados no se corresponde con los hechos expuestos en dicha actas procesales, situación que acompañadas de los principios y garantías constitucionales y legales que arropan a los imputados de autos tales, como le presunción de inocencia, afirmación de libertad manejados con criterio de proporcionalidad y justicia todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista que en el presente caso los hoy imputados presentan arraigo en el país, considera CON LUGAR la solicitud de la Defensa y en consecuencia se acuerda una medida Cautelar Menos Gravosa Y ASI SE DECIDE. Por todos los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD, a los imputados ARISTIDES RAMON ESPINA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 30-04-81, de profesión u oficio pescador, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 17.568.391, de 24 años de edad, soltero, hijo de Dilma Josefina Espina y de Linorio José Contreras, residenciado en Barrio Puntita de Piedra, Avenida el Milagro calle el Progreso N° 143-A, de esta ciudad, CIRO ANTONIO ZAMBRANO RINCON, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 01-10-75, de profesión u oficio pescador, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 17.087.965, de 30 años de edad, soltero, hijo de América del Carmen Rincón y de Ciro Antonio Zambrano Mota, residenciado en Barrio Puntica de Piedra Avenida El Milagro Callejón Sincelejo N° 95-58, de esta ciudad, ANGEL ANTONIO MARCANO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 05-07-84, de profesión u oficio pescador, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 19.075.943, de 21 años de edad, soltero, hijo de Andel Marcano y de Esmil Esmeral, residenciado en Barrio Puntica de Piedra, callejón Sincelejo Avenida el Milagro Casa N° 20-22 de esta ciudad, por la TENTATIVA en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, con respecto al ciudadano ARISTIDES RAMON ESPINA, de conformidad a lo establecido en los ordinales 3°: como lo es la presentación periódica por ante este Tribunal, cada Quince (15) días; 4°: La prohibición de salir sin autorización del país, y de la Jurisdicción de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; Todos del Artículo 256° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se acuerda oficiar a la Medicatura Forense, a los fines de que se le practique Examen Medico legal a los referidos imputados, a objeto de determinar que tipo de lesiones presentas. Así mismo considera este Tribunal procedente en Derecho, la aplicación de las disposiciones previstas en el procedimiento Ordinario. De la misma forma se le proveyó de las copias solicitada por la defensa. Concluyó el acto siendo la (5:30) p.m. Se registró la presente decisión bajo el No. 543-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, bajo el No. 552-05, a los fines de que se acuerda la Inmediata Libertad, de los referidos imputados. Y a la Medicatura Forense se libro oficio N° 55-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN


LOS IMPUTADOS



1.- ARISTIDES RAMON ESPINA 2. CIRO ANTONIO ZAMBRANO





3.- ANGEL ANTONIO MARCANO




LA DEFENSORA PUBLICO N° 8


ABG. NANCY ACOSTA


EL SECRETARIO,




ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ





YMF/mr