Republica Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS


DECISIÓN: 535 -06 CAUSA N° 12C-5825-06


En el día de hoy veintitrés (23) de Febrero de dos mil seis siendo las 02:45 PM, estando presente en este Tribunal de Control el Abogada IRISTELIS RINCÓN, en su carácter de Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien seguidamente expone lo siguiente: “ Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano: DEIGLIS JOSE FINOL RINCÓN, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como consta de las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Departamento Policial Venancio Pulgar de la Policial Regional del estado Zulia, donde se exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito antes imputado. Por todo esto ciudadano Juez es que le solicito que le imponga al Primero de los nombrados: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de Conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según el Artículo 280 Y 373 Ejusdem. Asimismo solicito copia simple del presente acto; Es todo”. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado DEIGLIS JOSE FINOL RINCÓN, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, coacción y apremio, presente el mismo previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", el mismo dijo ser y llamarse: DEIGLIS JOSE FINOL RINCÓN, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, dijo ser titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.215.310, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 30-05-87, casado, de profesión u oficio cantinero, hijo de RAMÓN FINOL Y NANCY RINCÓN residenciado en el sector la Musical, casa N° 79B-18, diagonal al Mercal Los Lirios, Maracaibo, Estado Zulia, Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Morena clara, Ojos marrón, Cabello castaño oscuro, corte bajo, Cejas pobladas, de labios gruesos; estatura 1,75 Aproximadamente, Contextura delgada, Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el mencionado imputado, tener Abogado que lo represente en la presente causa, recaído en la persona del DR. HENRY FERNÁNDEZ CARROZ, Abogado en Ejercicio quien se encuentra presente en la Sala del Despacho, Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede inmediatamente a notificarle al nombrado profesional del derecho del nombramiento recaído en su persona a fin de que manifieste su aceptación o excusa y el mismo expuso: “Notificado he sido por este Despacho del nombramiento recaído a mi persona, aceptó dicha defensa y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a la misma, asimismo mi domicilio procesal es en Urbanización La Rotaria, calle 90, casa N° 106A-106, Maracaibo Estado Zulia,. Es todo”. Seguidamente, el Imputado toda vez impuesto del Precepto Constitucional el imputado de actas, en compañía de su abogado defensor manifestó: No voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional, Es todo”. Acto seguido el Abogado Defensor solicita el derecho a la palabra y concedida como le fue la misma expone: “Escuchada como ha sido la exposición de mi defendido y la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico y leídas como han sido las actas que conforman la causa, esta defensa se adhiere a la Medida Cautelar contenida en el ordinal 3° y 4° del articulo 256 del código orgánico procesal penal, solicitada por la mencionada representación fiscal, Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, el imputado y abogados defensores, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación y el aseguramiento de los medios de pruebas, y que consiste en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado DEIGLIS JOSE FINOL RINCÓN es el autor del delito en mención, por lo que se desprende del acta policial, de fecha 23/02/06, suscrita por el funcionario JUAN MORA adscritos al Departamento Policial Venancio Pulgar de la Policía Regional del estado Zulia la cual deja constancia que en la misma fecha siendo las 1:15 horas de la mañana, en el momento que se encontraban de servicio, como supervisor, de patrullaje, en compañía del oficial RONALD ZELEDÓN, momentos en que se desplazaban por el sector Samide, en la avenida principal diagonal a Mercal avistamos a un ciudadanos que vestia una franela de color negra, un pantalón blue Jean, en actitud sospechosa, quien al notar la presencia policial se torno nervioso, le dieron al voz de alto realizándole una inspección corporal localizando en el cinto del pantalón un arma de fuego tipo escopeta, pequeña, marca Mamola, serial N° C25046, calibre 4.10, m.m., así como también se le pudo incautar en el Bolsillo izquierdo del referido pantalón, seis (06) cartuchos calibre 36, en su estado original, motivo por el cual procedieron a practicar su detención quedando identificado como DEIGLIS JOSE FINOL RINCÓN Es todo”. Ahora bien, considera esta Juzgadora que, en atención al principio de afirmación de la libertad establecido en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando la solicitud del Ministerio Público y a la cual se adhiere la defensa, lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del Imputado DEIGLIS JOSE FINOL RINCÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en le artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado DEIGLIS JOSE FINOL RINCÓN de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, dijo ser titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.215.310, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 30-05-87, casado, de profesión u oficio cantinero, hijo de RAMÓN FINOL Y NANCY RINCÓN residenciado en el sector la Musical, casa N° 79B-18, diagonal al Mercal Los Lirios, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el ordinal 3°: como lo es la presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días, Y 4° La Prohibición de no ausentarse de la Jurisdicción de este Juzgado, ni cambiar de domicilio si permiso del mismo, del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por considerar que dicho ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO..Asimismo este Juzgado acuerda proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 280° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Representación Fiscal del Ministerio Publico; Este Concluyó el acto siendo las (3:50 PM). Se registró la presente decisión bajo el No.535-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No.541-06, a fin de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo y la solicitada por la defensa. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda conocer, en su oportunidad legal. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA DUODÉCIMA DE CONTROL ,


DRA. YOLEYDA MONTILLA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. IRISTELIS RINCÓN



EL IMPUTADO:

DEIGLIS JOSE FINOL RINCÓN

LA DEFENSA

ABOG. HENRY FERNÁNDEZ CARROZ



EL SECRETARIO,

ABG. RUBEN MARQUEZ