República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 12C-5824-06.

En el día de hoy Jueves veintitrés (23) de Febrero de dos mil seis (2006), siendo la (03:00 PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abog. CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN, en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Despacho al ciudadano JORGE JONATAN MORILLO REYES, que fue aprehendido por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, de haber sostenido una fuerte discusión con el ciudadano Rafael Alberto torres, obligándolo a entregarle la cantidad de Un Millón (1.000.000) de bolívares, para entregarle su vehículo maraca Toyota, modelo Corola, color Blanco, placa XIJ 834, el cual había sido producto de un robo en el estacionamiento Las Pulgas y el cual al ser aprehendido le fue encautado en su poder la cantidad de seiscientos mil bolívares, lo que constituye el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, es por que solicito le sea decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y sea tramitada la siguiente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 Ejusdem, es todo. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado JORGE JONATHAN MORILLO REYES, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, asimismo se le informo al ciudadano que tiene derecho a un interprete, manifestando el mismo que declararía y presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, Dijo ser y llamarse JORGE JONATHAN MORILLO REYES, de de nacionalidad Venezolana, natural de Bachaquero, de profesión u oficio Comerciante, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 13.976.810, de 27 años de edad, soltero, hijo de Jorge Morillo y Yoise de Morillo, residenciado en Urbanización las Pirámides, torre E, piso 6, apartamento 604, de esta ciudad, fecha de nacimiento 23-10-78. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena clara, Ojos marrones, Cabello liso color negro, de labios finos, estatura 1,77 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz grande, posee una cicatriz en el vientre en la parte izquierda, producto de la operación de varicocele, manifestó no poseer tatuaje en su cuerpo, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “SI”, es el Abogado DOMINGO CURIEL, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarle del nombramiento recaído en su persona quien expuso:” Notificado como he sido por este Despacho del nombramiento recaído en mi persona, acepto la defensa del imputado de autos JORGE JONATHAN MORILLO REYES, y juro cumplir con todas las obligaciones inherentes al cargo, es todo”. Seguidamente el Imputado anteriormente identificado y en compañía de su defensor manifestó voy a declarar lo siguiente y sin juramento alguno y libre de apremios y coacciones expuso: “El primo de chicho, de nombre Alfredo, me llama a mi para ver si tengo un conocido, para ver si le puedo recuperar el carro, yo le iba hablar con mi cuñado, que el había recuperado un carro de su propiedad, para ver si me ponía en contacto con el que le recupero el carro a el, entonces yo busco al señor ese y me pongo en contacto, y el pone en contacto con el dueño del carro chicho, el hace su diligencias y en la tarde el me llama, por que la policía había recuperado el carro, para ver si le recuperaba el dinero, yo le dije que no, que yo iba a jugar básquet y en ese momento me agarro la policía, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, el cual expone: La defensa se opone rotundamente a la solicitud hecha por la representación Fiscal, por los siguientes argumentos facticos y jurídico: 1. uno de los instrumentos básicos para obtener la búsqueda de la verdad, como es la declaración del imputado, se desprende con claridad que el mismo es inocente de los hechos que se le imputa y que su conducta no se puede adecuar al tipo penal o al delito imputado por el Ministerio Publico, de las mismas actas se desprende específicamente en el folio tres (03) de la presente causa, donde la misma victima le solicita a un ciudadano de nombre ALVIN, que le devuelva su dinero, es decir que en ningún momento mi defendido recibió dinero alguno, es por ello que solicito a este digno despacho, utilice la máxima experiencia y sea valorada tal situación. 2. la defensa se opone a tal solicitud en virtud que considera desproporcionado la misma, en virtud de la magnitud del daño causado y que en el supuesto negado recaería sobre un bien jurídico de carácter patrimonial susceptible de acuerdo reparatorio. 3. cabe destacar que existen jurisprudencia donde se exhorta a los Jueces de Instancia a respetar la garantía constitucional del juzgamiento en libertad y hacer efectiva la misma y no tomar en cuenta el tipo penal y la posible pena a imponer si no otras circunstancias donde se aseguren las resultas del proceso y se aplique la libertad como regla y no como exención y si mi defendido posee arraigo en el país determinado por su condición de Venezolano con domicilio y residencia fija tal como constan en Acta y tampoco posee capacidad para obstaculizar la búsqueda de la verdad en los actos concretos de la investigación, lo ajustado al derecho, a la justicia y a la equidad es concederle a mi defendido la imposición de alguna de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que realizo fundamentado en los principios de presunción de inocencia, estado y afirmación de libertad, proporcionalidad y tutela jurídica efectiva. Igualmente solicito copia certificada de todas y coda una de las actas que conforman dicha causa, es todo”. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos con medios de pruebas que sustente la misma, para lo cual se deberá buscar la verdad con actos de investigación que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, se observa la posible comisión de un hecho punible perseguible de oficio que no está evidentemente prescrito y calificado prima fase por el Ministerio Publico como delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Alberto Torres, delito este de carácter pluriofensivo, por cuanto afecta varios bienes jurídicos tutelados por el Legislador, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, JORGE JONATHAN MORILLO REYES, es el presunto autor o participe del delito que se le imputa, tal como se evidencia de Acta Policial de fecha 22-02-06 siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde del presente año en donde funcionarios adscritos a la Policía Regional encontrándose de servicio de patrullaje por las adyacencias del estacionamiento del conjunto residencial las Pirámides, se les acerco un ciudadano de nombre Rafael Alberto Torres, quien les manifestó que el mismo había sostenido una fuerte discusión en el mencionado estacionamiento con uno de los dos sujetos con quien previamente negociaba el rescate o entrega de su vehículo maraca Toyota, modelo Corola, color Blanco, placa XIJ 834, el cual había sido producto de robo el día anterior en el estacionamiento del Centro Comercial las Pulgas, y a quien presuntamente le había hecho entrega la cantidad de Un (01) Millón de Bolívares en efectivo y que el sabía donde conseguir al sujeto el cual lo conoce por el nombre de Jonathan, ya que el mismo residía en el mismo conjunto residencial las Pirámides, luego de varios minutos de recorrido por el estacionamiento lograron visualizar a un ciudadano el cual fue señalado por el ciudadano Rafael Alberto Torres, como a quien le había entregado el dinero; Hechos que evidentemente muestran la participación del imputado en los mismo. Ahora bien la Defensa la inocencia de su defendido y otras circunstancias que es posible que esta juzgadora pueda entrar analizar, pues ello constituye el fondo del asunto, por otro lado la defensa argumenta bajo los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad con reglas en el proceso venezolano, en este sentido cabe señalar que el legislador ha establecido igualmente circunstancias que ha de tomar en cuenta el juzgador para decidir en la imposición de una medida cautelar, en el caso que nos ocupa se observa que el delito no se encuentra contemplados en los términos de la improcedencia prevista en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal, por el contrario la pena supera los tres en su limite mínimo, amen de constituir uno de los flagelos que azotan a la región con gran índice delictivo, elementos todos que considera esta juzgadora considera que esta ajustada a derecho la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente proveer las copias solicitadas por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JORGE JONATHAN MORILLO REYES, de nacionalidad Venezolana, natural de Bachaquero, de profesión u oficio Comerciante, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 13.976.810, de 27 años de edad, soltero, hijo de Jorge Morillo y Yoise de Morillo, residenciado en Urbanización las Pirámides, torre E, piso 6, apartamento 604, de esta ciudad, fecha de nacimiento 23-10-78, por la presunta comisión de los delitos Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Rafael Alberto Torres; de conformidad a lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto concluyó siendo la 3:00 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 537-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo los Nos 543-06 a los fines de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN
EL IMPUTADO

JORGE JONATHAN MORILLO REYES
EL DEFENSOR PRIVADO

ABOG. DOMINGO CURIEL
EL SECRETARIO,

ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ


YMF/darmis