Republica Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 22 de febrero de 2006
195° y 146°


DECISIÓN N 466-06 CAUSA N° 12C-4380-05

Visto el escrito presentado por la Abogada GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, en su carácter de Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en perjuicio del ciudadano MARIN YEDRA VIRGINIO, es por ello que este Tribunal de Control a los fines de resolver, observa:

PRIMERO:
Analizadas como han sido las actas que corren insertas en la causa, considera este Tribunal procedente en derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón, que el hecho imputado no es TÍPICO, es decir, no atribuye a la comisión de algún delito de los establecidos en el Código Penal venezolano, en virtud de que al Ciudadano VIRGINIO MANUEL MARIN YEDRA quien resulto occiso en la presente causa y según Autopsia realizada al cadáver en fecha 03-11-93 suscrita por la doctora Esperanza Pérez de Villalobos en la cual manifiesto que la muerte de dicho ciudadano se debió a asfixia por sumersión resultando improcedente en derecho calificar lo acontecido como un hecho punible en virtud de no existir responsabilidad penal alguna que imputar en base al principio de legalidad. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO:
Por los fundamentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano SIOSES ARRIETA, en razón, que el hecho imputado no es TÍPICO, es decir, no atribuye a la comisión de algún delito de los establecidos en el Código Penal venezolano, resultando improcedente en derecho calificar lo acontecido como un hecho punible en virtud de no existir responsabilidad penal alguna que imputar en base al principio de legalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DUODÉCIMA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA F
EL SECRETARIO
ABOG. RUBEN MARQUEZ

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 466-06, Se libraron Boletas de Notificación bajo los N 993-994
EL SECRETARIO

YM/Mariana
CAUSA: 12C-4380-05