República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 21 de Febrero de 2006.
195° y 147°
DECISIÓN N° 448-06.-
CAUSA: 12C-5360-06.
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano (a) Fiscal Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal, Abogado (a): ZULLY CARRILLO MÁRQUEZ, donde solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de Personas Desconocidas, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 Ejusdem, en perjuicio de ELEISI ARGENIS ESPINA ALMARZA, este Tribunal de Control para resolver hace las siguientes consideraciones: Analizadas como fueron las actas de la investigación que conforman el presente expediente, aparece plenamente demostrado en las mismas la comisión de un hecho punible de acción publica, tal como lo es el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 Ejusdem, tal aseveración surge con: La Denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano ELEISI ARGENIS ESPINA ALMARZA, inserta en la causa, el resultado del Informe Medico Legal, no obstante debe tomarse en cuenta que desde la fecha en que se cometió el hecho punible, es decir, el día 31-10-1991, hasta la presente fecha 21-02-06, han transcurrido catorce ( 14 ) AÑOS, Tres ( 03 ) MESES y veintiún ( 21 ) DÍAS, tiempo éste superior al establecido en el artículo 108 ordinal 3 y 7° del Código Penal, para que opere la extinción de la acción penal por prescripción, por lo que se considera procedente en Derecho declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 ordinal 3 y 5° del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por las razones de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 Ejusdem, en perjuicio del (a) ciudadano(a) ELEISI ARGENIS ESPINA ALMARZA; solicitado por el Ministerio Público todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 ordinal 3 y 5° del Código Penal. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL.
DRA. YOLEYDA MONTILLA
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ
En la misma fecha se registró bajo el N° 448-06, Se libró Boleta (s) de Notificación N° 955 Y 956 se remiten con oficio al Departamento de Alguacilazgo.-
EL SECRETARIO,
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