República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL



CAUSA N° 12C-5820-06

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

En el día de hoy, lunes veinte (20) de febrero de dos mil seis (2.006), siendo las cuatro y quince minutos de la tarde (04:15 PM), estando presente en este Tribunal de Control la Abogada MARIA EUGENIA MORALES, en su carácter de Fiscal (A) Vigésima Tercera (S) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien seguidamente expone lo siguiente: “Presento ante este Tribunal al ciudadano ALEXANDER JOSÉ PEREIRA CARRASQUERO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por cuanto en fecha 19-02-2006, encontrándose en labores de patrullaje Funcionarios adscritos al departamento policial Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero, de la Policía Regional del Estado Zulia, comento en el que se desplazaban por la avenida principal del barrio Libertador diagonal al deposito de licores Amor de Madre, en una esquina se percataron de la presencia de un ciudadano que al notar la presencia de la comisión policial se torno nervioso, de inmediato procedieron a darle la voz de alto, detuvieron la unidad policial y le realizaron una inspección corporal localizándole en el bolsillo derecho del blue Jean, seis (06) recortes de pitillo de color rojo y blanco a rallas, contentivo en su interior de un polvo blanco presuntamente droga de la denominada Cocaína, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, narradas las cuales se desprende del acta policial se desprende la autoría del ciudadano ALEXANDER JOSÉ PEREIRA CARRASQUERO, del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que le solicito al Ciudadano Juez le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el Artículo 256, Ordinal 3ª y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, y decrete la Aplicación del Procedimiento ORDINARIO de conformidad a lo establecido en el Articulo 373 y 280 Ejusdem. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado ALEXANDER JOSÉ PEREIRA CARRASQUERO, de las Garantías Procésales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, coacción y apremio, presente el mismo previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, dijo ser y llamarse: ALEXANDER JOSÉ PEREIRA CARRASQUERO, Venezolano, Natural de Maracaibo, dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° 13.176.879, de 33 años de edad, Fecha de Nacimiento 16-06-72, Estado Civil soltero, de profesión u oficio Instalador de papel Ahumado y Auto periquitos, hijo de Elia Maria Carrasqueño y Américo José Pereira, residenciado en el barrio Raul Leoni, calle 79B, casa Nª 95-48, diagonal al abasto el Marino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena, Ojos marrones oscuros, Cabello negro con canas, con entradas poco pronunciadas, corte bajito, Orejas medianas, Cejas pobladas, de labios finos, boca mediana, con bigotes escasos, estatura 1,76 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz normal, manifestó no poseer tatuajes no presenta ningún otra señal particular, es todo”. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal procedió a designarle de oficio recayendo la designación a un Defensor Público de turno recayendo el cargo en la persona del Abogado EDUARDO PARRA, Defensor Pública Décimo Octavo (E), adscrito a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarle del nombramiento recaído en su persona quien expuso:” Notificado como he sido por este Despacho de la designación recaída en mi persona, acepto la defensa del imputado de auto ALEXANDER JOSÉ PEREIRA CARRASQUERO, es todo”. Seguidamente el Imputado anteriormente identificado en compañía de su defensor manifestó voy a declarar lo siguiente: “Yo quisiera dejar en claro a la Juez de que yo soy un hombre trabajador y que soy el pilar de mi familia por ser el menor de cinco hermanos, yo mantengo a mis padres, y yo trabajo en auto Accesorios Chacin, ubicado en la vía a la Concepción diagonal a la Ferretería Ferredisproca, es todo”. Acto seguido le es concedida la palabra al Abogado Defensor, quién expuso: “Tal y como lo ha manifestado el defendido de auto, él es un ciudadano que indico el sustento y pilar fundamental de su núcleo familiar, eso es importante. Luego en la causa que es presentada por este Juzgado de control, la representante de la Vindicta Pública, ha imputado al mismo, la comisión del delito POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual en su tipificación el legislador negó considerar el grado de pureza de las cantidades de las distintas sustancias, igualmente estableció que no se pudiera considerar bajo ninguna circunstancias, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasan lo que podría ser teóricamente una dosis personal. Pero lo que si establece la Ley en este tipo de delito es la plena y exacta vigencia del principio penal universal, que no es otro que el debido proceso consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su articulo No. 1. Es así, como considera la defensa que en la presente causa el mismo no fue observado por el Funcionario Policial Actuante, las ritualidades procesales vigentes en nuestro país, muy específicamente la norma establecida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto la defensa considera que en la presente causa lo conveniente y necesario es solicitar de la ciudadana Juzgadora, decrete la inmediata libertad del ciudadano ALEXANDER JOSÉ PEREIRA CARRASQUERO, es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, el imputado y el abogado defensor, éste Tribunal en función de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación y el aseguramiento de los medios de pruebas, y que consiste en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito éste que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado ALEXANDER JOSÉ PEREIRA CARRASQUERO, es el autor del delito en mención, según se desprende de acta policial, suscrita por los funcionarios al departamento policial Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero, de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio (02) de la presente causa, la cual deja constancia entre otras cosas que los Funcionarios se desplazaban por la avenida principal del barrio Libertador diagonal al deposito de licores Amor de Madre, en una esquina se percataron de la presencia de un ciudadano que al notar la presencia de la comisión policial se torno nervioso, de inmediato procedieron a darle la voz de alto, detuvieron la unidad policial y le realizaron una inspección corporal localizándole en el bolsillo derecho del blue Jean, seis (06) recortes de pitillo de color rojo y blanco a rallas, contentivo en su interior de un polvo blanco presuntamente droga de la denominada Cocaína. Ahora bien, observa esta Juzgadora, que los funcionarios policiales dejaron constancia en el acta la imposibilidad de los testigos para realizar la referida inspección corporal, lo cual es consona con la actividad policial, pues el imputado fue detenido en posesión de presuntamente sustancia ilegal, no obstante por cuanto no se aprecia peligro de fuga, dado el arraigo que presenta el imputado en el país, por lo que, en atención al principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad dispuestos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 243 y 244 Ejusdem, referido a la proporcionalidad y estado de libertad que debe prevalecer en el proceso penal en aquellos delitos cuya pena no exceda del limite de 10 años en su limite máximo, tal como se observa en la presente causa, y, es por lo que se considera procedente en Derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALEXANDER JOSÉ PEREIRA CARRASQUERO, ampliamente identificado en actas, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º: Presentación cada 30 días por ante este Juzgado de Control, y ordinal 4º: La prohibición de salida del ámbito territorial sin autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: ALEXANDER JOSÉ PEREIRA CARRASQUERO, Venezolano, Natural de Maracaibo, dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° 13.176.879, de 33 años de edad, Fecha de Nacimiento 16-06-72, Estado Civil soltero, de profesión u oficio Instalador de papel Ahumado y Auto periquitos, hijo de Elia Maria Carrasqueño y Américo José Pereira, residenciado en el barrio Raul Leoni, calle 79B, casa Nª 95-48, diagonal al abasto el Marino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3: Presentación cada 30 días por ante este Juzgado de Control y el ordinal 4º: La prohibición de salida del ámbito territorial sin autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se declara la flagrancia en la presente causa y asimismo considera este Tribunal procedente en Derecho, la aplicación de las disposiciones previstas en el procedimiento Ordinario, tal y como lo establece el Libro Segundo, Título I, del mencionado Código Adjetivo. Se ordena proveer las copias solicitadas por la defensa. Este acto concluyó siendo las (6:00 PM). Se registró la presente decisión bajo el No 400-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No.502-06, a los fines de que se acuerda la Inmediata Libertad, del referido imputado. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, en su oportunidad legal. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DUODECIMO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA F.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARIA EUGENIA MORALES
IMPUTADO

ALEXANDER JOSÉ PEREIRA CARRASQUERO.

EL DEFENSOR PUBLICO,

ABOG. EDUARDO PARRA.
EL SECRETARIO

ABOG. RUBEN MARQUES