REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 20 de Febrero de 2006
195° y 147°


Vista la solicitud realizada por el ABOG. RUFINO MONTIEL, en su condición de Defensor de los acusados RAFAEL ENRIQUE JAIMES Y HARRISON ENRIQUE ROJAS JAIMES, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y a quienes se le sigue causa No. 12C-4870-06, mediante la cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser satisfecha razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa, es por lo que el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

En fecha 05-01-06 los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE JAIMES y HARRISON ENRIQUE ROJAS JAIMES, fueron presentados por ante este Juzgado por la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Tentativa de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo, para ambos imputados y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal para el primero de los mencionados, a quienes con esa misma fecha se les Decreto Medida Cautelar Privativa de Libertad.

En este sentido es pertinente acotar lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente prevé.

Articulo: 264. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…””

Efectivamente, el Imputado podrá solicitar la revisión de la medida las veces que considere pertinente, como en efecto lo realizaron los imputados por intermedio de su Defensa, pero el Tribunal deberá examinar la necesidad de mantenerla o sustituirla la medida por otra menos gravosa. En este orden de ideas vale considerar en principio el escrito presentado por la Defensa en el cual refiere “… por cuanto los supuestos que motivaron la Privación Preventiva Judicial de libertad, puede ser satisfecha razonablemente con la aplicación de otra medida constitutiva menos grave, toda vez que dichos supuestos se refieren a los elementos de convicción, que presenta la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, en su escrito de presentación, se puede observar claramente que no se puede subsumir la conducta demostrada por mis defendidos en el delito que se le imputa… es aun mas los referidos agraviados en ningún momento han señalado a mis defendidos como los autores del hecho en la rueda de reconocimiento, por tal razón esta situación no los hace acreedores de la sanción que pretenden imputarle, ya que no se encuentra acreditado en autos la existencia de los fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos hayan sido autores o participes de tal delito..”

Siguiendo con la argumentación anterior esta juzgadora observa que revisada como ha sido la acusación interpuesta por la Fiscal Segundo del Ministerio Publico por la comisión de los Delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en calidad de Autor para el ciudadano HARRISON ENRIQUE ROJAS AÑEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem en calidad de autor para el Ciudadano RAFAEL ENRIQUE JAIMES, en perjuicio de los ciudadanos FÉLIX EDMUNDO MALDONADO, HERMES MALDONADO y del ORDEN PUBLICO, en la misma se evidencia que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mencionados ciudadanos han variado considerablemente, ya que los delitos precalificado en el acto de la presentación no son los mismo interpuestos por la vendita Publica en su escrito Acusatorio y tomando en cuenta que los delitos imputados en la acusación comportan la posible pena a imponer que no supera los Cinco años, no existe el peligro de fuga de acuerdo al supuesto previsto en el parágrafo primero del 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo tomando en consideración el:

Articulo: 256. “ Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas:…”

Considera que lo procedente en derecho es Declarar con lugar la Solicitud interpuesta por el Abogado en ejercicio RUFINO MONTIEL y en consecuencia acuerda otorgarles Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los imputados RAFAEL ENRIQUE JAIMES y HARRISON ENRIQUE ROJAS JAIMES, de conformidad a lo establecido en los ordinales 3 y 4 del articulo 264 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud que hiciera la defensa de los acusados RAFAEL ENRIQUE JAIMES Y HARRISON ENRIQUE ROJAS JAIMES, planamente identificado en autos y en consecuencia, acuerda otorgarles Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los mencionados imputados, todo de conformidad a lo establecido en los ordinales 3 y 4 del articulo 264 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en 1: Presentación por ante este Tribunal cada Quince (15) Días a partir del día de mañana 21-02-06 y 2: La prohibición de cambiar de domicilio o salir fuera de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo. Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DUODÉCIMA DE CONTROL


Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL SECRETARIO

Abog. RUBÉN MÁRQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró bajo el N° 418-06.-


EL SECRETARIO