República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 02 de febrero de 2006
195° Y 146°
DECISIÓN Nro. 085-.06 CAUSA N° 12CS-612-06
Visto el escrito interpuesto por la ciudadana ÁNGELA AURORA OCHOA CHACIN, titular de la cedula de identidad N° 1079607, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo, mediante la cual solicita la entrega del vehículo automotor cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1978, COLOR: VINO TINTO, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MHV209313, SERIAL DEL MOTOR: MHV209313, PLACAS N° ANH723. Este Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre dicho pedimento, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Del análisis del contenido de las actas que integran la presente causa se evidencia que corre inserta a los folios (22 y 23). Experticia de Reconocimiento de Vehículo de fecha día 12 de Marzo de 2005, por la Guardia Nacional Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Cuarta Compañía, Sección de Investigaciones Penales, la cual arrojo como conclusiones que el serial de carrocería VIN, esta ORIGINAL, que la placa BODY, es, ORIGINAL, que el serial del Motor, es ORIGINAL, que el serial chasis es ORIGINAL. De igual modo se observa que en consulta ante el Sistema de Información Policial (SIPOL), y la base de datos de respaldo del SETRA las placas matriculas N° ANH-723 y el serial de carrocería no registran en el Parque Automotor Venezolano y el mismo se encuentra Sin Novedad. Asimismo se evidencia de la consulta al Sistema de Emergencia 171 del Estado Zulia, el referido automotor presenta solicitud por el delito de ROBO DE VEHÍCULO de fecha 01/11/2004, Según Expediente Interno Nro. 2224650, hecho ocurrido en la avenida el Milagro, club Naiguata de la Ciudad de Maracaibo.
Así las cosas y luego de un detenido examen para resolver el asunto este Tribunal en funciones de Control considera Ajustado a Derecho Negar la entrega de referido vehículo automotor antes descrito, por cuanto de la lectura de las actas se evidencia que el bien requerido, Presenta DOCUMENTACIÓN FALSA (Certificado de Registro de Vehículo y Documento Notariado de Compra Venta) Igualmente presenta solicitud ante el Sistema de Emergencia Regional 171 del Estado Zulia, por el Delito de Robo de Vehículo de fecha 01/11/2004; según expediente Nro. 2224650.
Ahora bien, es oportuno citar la jurisprudencia de fecha 13 de Febrero de 2.003, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, (Magistrado Ponente ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA)…Omissis… que establece
En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Transito o que pueda mostrar sus Derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el Proceso Penal,
Lo anterior conlleva a precisar que si bien es cierto la devolución procede al poseedor que acredite su propiedad por un licito, también es cierto que ello es posible en el Derecho Civil a través de la documentación legal que acredita la misma y ello no es posible en el presente caso, por cuanto los mismos son falsos y por ende existe una razonable en razón a la titularidad del derecho de propiedad de la hoy solicitante ciudadana ÁNGELA AURORA OCHOA CHACIN, en virtud de que el referido vehículo esta solicitado ante el 171, por ROBO DE VEHÍCULO, lo que imposibilita a esta juzgadora acreditar la propiedad a dicha ciudadana, considerando que el origen que determina dicha propiedad es CONFUSA y CUESTIONABLE en Derecho; en consecuencia lo Ajustado a Derecho es NEGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO, CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1978, COLOR: VINO TINTO, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MHV209313, SERIAL DEL MOTOR: MHV209313, PLACAS N° ANH723; Asimismo se exhorta al ministerio público se sirva investigar lo necesario a efectos de hacerle seguimiento a la investigación surgida en fecha 01-11-2004 y la relación con el vehículo que hoy se niega su entrega, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
En mérito a las razones antes expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA NEGAR LA ENTREGA MATERIAL del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1978, COLOR: VINO TINTO, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MHV209313, SERIAL DEL MOTOR: MHV209313, PLACAS N° ANH-723, a la ciudadana ÁNGELA AURORA OCHOA CHACIN, titular de la cedula de identidad N° 11.283.767, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos líbrese oficio al ciudadano Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, a fin de que remita las correspondientes boletas de notificación.- Regístrese la presente decisión en los libros respectivos.-
LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA. F
LA SECRETARIA
ABG. NIVIA RINCÓN
En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el Nro. 085-06. Se libró boletas de notificación Nos. 218-06 y 219-06 y se oficio bajo el Nro. 303.06.-
LA SECRETARIA
ABG. NIVIA RINCÓN
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