República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 02 de febrero de 2006
195° y 146°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
DECISIÓN N° 084-06.
CAUSA: 12C-923-05
JUEZA 12° DE CONTROL: DRA. YOLEYDA MONTILLA.
FISCAL TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. AURA GONZALEZ MOLINA
IMPUTADO: EDDY BEATRIZ LEÓN ROMERO.
VÍCTIMA: LUIS GERARDO LOBO
DELITO: TRATO CRUEL
DEFENSORA PÚBLICA N° 21: ABOG. GUSTAVO PIRELA
SECRETARIA: ABOG. NIVIA RINCÓN
En el día de hoy, Dos (02) de febrero del año dos mil seis (2006), siendo la una de la tarde (1:00 PM), oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Decisión N° 1192-04 de fecha (15) de julio del dos mil cuatro (2004), en el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual se declaró la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido en contra del imputado EDDY BEATRIZ LEÓN ROMERO, por la ACUSACIÓN presentada por la Abogada AURA GONZALEZ MOLINA EN SU CARÁCTER DE FISCAL TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del Imputado EDDY BEATRIZ LEÓN ROMERO, por la presunta comisión del DELITO de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perjuicio del niño LUIS GERARDO LOBO. Se constituyó la Doctora YOLEYDA MONTILLA, actuando como Juez Duodécimo de Control y la Abogada NIVIA RINCÓN, como Secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: del representante de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, abogado RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESIA, del Defensor Público, abogado GUSTAVO PIRELA, así como del imputado EDDY BEATRIZ LEÓN ROMERO y la victima LUIS GERARDO LOBO Titular de la cedula de identidad N° 23.456.979, junto a su representante legal ciudadana ENNY MARGARITA LEÓN ROMERO Titular de la cedula de identidad N° 8.506.427. Acto seguido, se dio inicio, previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA ORAL. Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra y concedida como le fue la misma expuso: “Por cuanto mi defendida ha cumplido efectivamente con todas las obligaciones impuesta en el régimen de prueba por la suspensión del proceso, tal como consta en actas y siendo que tanto el adolescente como su progenitora están presentes en este acto manifestando espontánea y libremente que no ha surgido ningún tipo de inconveniente en ese sentido, solicito que verificado como sea, se procede a dictar el sobreseimiento de ley correspondiente, decretando la libertad plena de mi defendido. Por ultimo pido copias simple del acta, es todo”.Se le concede el derecho de a la ciudadana ENNY MARGARITA LEÓN ROMERO Titular de la cedula de identidad N° 8.506.427 manifestando lo siguiente:”No ha tenido mas problemas con mi hijo en relación a mi hermana, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la victima LUIS LOBO quien expone:”Yo no he presentado mas problema con mi tía, es todo”. Seguidamente la Fiscal Auxiliar ABOG. RONALD COBARRUBIA CORTESIA del Ministerio Público expone:”Como representante del Ministerio Público, una vez revisadas las actas procesales y verificadas el cumplimento de las condiciones impuestas por el Tribunal por parte de la acusada, asimismo la exposición de la victima así como de su representante legal, otorgo el visto bueno parta el sobreseimiento de la causa, es todo”. Oída la exposición de la defensora de autos, este Tribunal habiendo cumplido con el requisito establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la convocatoria de audiencia, para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, pasa a resolver, previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
En fecha 15-07-2004 mediante Decisión N° 1192-04, se declaró la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en contra del imputado EDDY BEATRIZ LEÓN ROMERO, por la ACUSACIÓN recibida en fecha 27-08-03 por ante este Tribunal presentada por la FISCAL TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. AURA GONZALEZ, en contra del Imputado EDDY BEATRIZ LEÓN ROMERO, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perjuicio del niño LUIS GERARDO LOBO. Asimismo se recibió constancia de la Unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, suscrito por la Lic. María González, como Delegado de Prueba de la mencionada unidad, de fecha 21-11-05, donde informa que la hoy imputada culminó satisfactoriamente el plazo de régimen de prueba el día 18-11-05, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado como ha sido el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones que les fueron impuestas, a los mencionados ciudadanos, este Tribunal en funciones de Control, decreta la extinción de la acción penal en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y 5 ejusdem; asimismo, se ordena el cese de toda Medida restrictiva a la libertad decretada a favor a la referida ciudadana, según lo dispuesto en el artículo 319 de la mencionada norma adjetiva.
SEGUNDO:
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la extinción de la acción penal y como consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de la ciudadana EDDY BEATRIZ LEÓN ROMERO, nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de casa, hija de ALIRIA ROSA DE LEÓN y GERARDO JOSÉ LEÓN, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.868.935, fecha de nacimiento 02-10-74, residenciada en la avenida 3D, N° 79A-52, al lado de la Peña Hípica “La Marina”, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-715.16.93; por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perjuicio del niño LUIS GERARDO LOBO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 7°, y 318 ordinal 3° Y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y el cese de toda Medida restrictiva a la Libertad a favor de la referida ciudadana, según lo dispuesto en el artículo 319 de la mencionada norma adjetiva. Este acto concluyó siendo las (02:16 AM.) Se registró la presente decisión bajo el N° 084-06. Se deja constancia que las partes presentes quedan notificadas de la decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZA DUODÉCIMA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. RONALD COBARRUBIA
EL IMPUTADO
EDDY BEATRIZ LEÓN ROMERO
LA REPRESENTANTE LEGAL
ENNY MARGARITA LEÓN ROMERO
LA VICTIMA
LUIS GERARDO LOBO
EL DEFENSOR PÚBLICO,
ABOG. GUSTAVO PIRELA
LA SECRETARIA
NIVIA RINCÓN
Causa Nro. 12C-923-03
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