República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 16 de febrero de 2006
195° y 146°
Decisión N° 376-06 Causa 12C-4860-06.
Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio MARCO BARRERA PULGAR, en su carácter de Defensor del imputado FERNANDO RAFAEL BALLESTAS BASTIDAS, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente; mediante el cual solicita la revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de su defendido, en fecha 03-01-06, todo ello de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en consecuencia se le otorgue al mismo una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem; es por lo que este Juzgado para decidir hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar es pertinente acotar lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente prevé:
Articulo: 264. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”
Efectivamente el acusado podrá solicitar la revisión de la medida como en efecto lo hizo por intermedio de su Defensa, pero el Tribunal deberá examinar la necesidad de mantener o sustituir la medida por otra menos gravosa. En este sentido ha de considerarse en principio que en fecha 04-01-06, fue presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ante este Tribunal el imputado FERNANDO RAFAEL BALLESTAS BASTIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSÉ NIETO ABREU; siendo en fecha 03-01-06 cuando este Juzgado le decretara al mencionado ciudadano MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma y siguiendo con la argumentación anterior esta Juzgadora observa que al acusado de auto se le procesa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente, los cuales prevén penas evidentemente merecedoras de privación de libertad, lo cual hace presumir el peligro de fuga, amen de que hasta la presente fecha 16-02-06, han transcurrido cuarenta y tres (43) días, por lo que, existiendo en las actas que conforman la presente causa, elementos que comprometen su responsabilidad en el delito en cuestión, verificándose perfectamente el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Penal, condiciones que este Tribunal de Control considera no han variado, por lo que hace procedente en derecho mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado por este Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que si bien es cierto que a todo ciudadano durante un proceso intentado en su contra lo arropa el principio de presunción de inocencia, no es menos cierto que tales circunstancias alegadas por la Defensa, constituyen cuestiones de fondo que serán debatibles en su oportunidad legal, la cual escapa a consideraciones previas que este Tribunal pueda realizar en la revisión de la medida, motivos por los cuales hacen procedente en Derecho NEGAR la solicitud de una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano FERNANDO RAFAEL BALLESTAS BASTIDAS. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo este Tribunal considerando que el Derecho Procesal Penal se le concibe como el conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión Penal Estatal, a su vez éste requiere, para asegurar su finalidad, las Medidas Cautelares, en este caso medidas que afectan la libertad de las personas, ello porque la tendencia natural del hombre es eludir el castigo que pudiera llegar a imponérsele por el hecho punible, reconociendo que esto obliga al Juez a decretar actos que evidentemente afectan el derecho fundamental reconocido por la Constitución y Tratados Internacionales, estando sujetos a determinados requisitos para su procedencia de manera muy especial, entre estos actos se encuentra La Detención Preventiva, y en tanto de que restringe un Derecho Constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto constitucional como legal; en este sentido y de acuerdo a nuestra legislación Interna, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 44, el cual establece expresamente:
Art. 44 CRBV: “… Toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”
Precisamente las circunstancias apreciadas por quien aquí decide son las previstas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello la Privación Preventiva de Libertad acordada con motivo de la presentación del acusado de autos en la oportunidad que fue decretada por este Juzgado de Control se encuentra ajustada a Derecho. Y ASI SE DECIDE.
En mérito a los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 03-01-06 al ciudadano FERNANDO RAFAEL BALLESTAS BASTIDAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.921.882, de 20 años de edad, soltero, hijo de FERNANDO BALLESTAS y VENIDLA BASTIDAS, fecha de nacimiento 14-04-85, residenciado en el sector Amparo, calle porvenir N° 57B, casa N° 87-61, a tres cuadras de la Agencia de Loterías La Estrella, teléfono (0261-7562842), Maracaibo, Estado Zulia; y en consecuencia acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSÉ NIETO ABREU; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión y notifíquese a las partes.
LA JUEZ DUODÉCIMA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA
LA SECRETARIA.-
ABOG. ROSA ZERPA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 376-06 Se libró Boletas de Notificación N° 757-06, 758-06 Y 773-06, y se remiten con Oficio N° 449-06 al Departamento de Alguacilazgo. Se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 460-06
LA SECRETARIA.
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