República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo 15 de Febrero de 2006.
195° y 146°

DECISIÓN N° 327-06-. CAUSA N° 12C-2873-05.

Visto el plazo de 30 días continuos de prórroga concedido por este Tribunal a la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con motivo de la solicitud realizada en fecha 30.11.2005, por el defensor Público Décimo Sexto, adscrito a la Unidad de Defensorias Públicas de este Circuito Judicial Penal, abogado GERARDO JOSÉ SÁNCHEZ ROMERO, actuando en su carácter de defensor Público del imputado GREGORIO DOMINGO DURANGO, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8° del código penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 30.11.2005, fue presentada solicitud de conclusión de investigación por parte del abogado GERARDO JOSÉ SÁNCHEZ ROMERO, Defensor Público Sexto, adscrita a la Unidad de Defensoría del Circuito Judicial del Estado Zulia, procediendo en su carácter de defensor del imputado GREGORIO DOMINGO DURANGO SIERRA, quien fue presentado por ante este Juzgado de Control en fecha 08.01.2005, por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA EUGENIA DUPUY, fiscal auxiliar, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siéndole decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, fue fijada para fecha 12.01.2006 Audiencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que haber transcurrido más de DIEZ (10) Meses, desde la fecha de la individualización del imputado de autos sin que el representante Fiscal, hubiere presentado Acto Conclusivo alguno, asimismo, en fecha 12-01-06, fue otorgado el lapso de treinta (30) días a los efectos de que fuera presentado el respectivo acto conclusivo, no obteniéndose de igual forma respuesta por parte de la representante de la vindicta pública, y vencido como se encuentra dicho lapso esta Juzgadora en consecuencia, acuerda hacer cesar la medida impuesta al antes mencionado imputado.

SEGUNDO: Pues bien, observa este Tribunal que hasta la presente fecha han transcurrido UN (01) AÑO, TREINTA Y SIETE (37) DÍAS, sin que la representación fiscal haya hecho algún pronunciamiento al respecto ni solicitado la prórroga establecida en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, este Juzgado de Control, como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo establecido en los artículos 44 ordinal 3° y 49 ordinales 2°, 3° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda según lo contenido en el último aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “Si vencido los lapsos que hubiesen sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación, ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el Archivo de las actuaciones, el cual comporte el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifican, previa autorización del Juez”, decretar EL ARCHIVO DE LA PRESENTES ACTUACIONES Y EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, otorgada a favor del imputado GREGORIO DOMINGO DURANGO, sin perjuicio de que la investigación pueda ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de quien suscribe. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LA PRESENTES ACTUACIONES Y EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuestas al imputado GREGORIO DOMINGO DURANGO SIERRA, de nacionalidad Colombiana, natural de SAHÚN Córdoba, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° E-83.233.104, de 24 años, hijo de Ángel Martínez (D) y de Arelis del Socorro Durango Sierra (V), fecha de nacimiento 16-04-81, residenciado en la Cañada de Urdaneta, sector Mata Tigre segunda entrada a dos cuadras de transportes bajando a cuatro casas, teléfono (0261-24204011), por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 3° y 49 ordinales 2°, 3° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el último aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que la investigación pueda ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de quien suscribe. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.-
LA JUEZ DUODÉCIMA DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA JULIA ZERPA

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 327-06. Se libró Boletas de Notificación N° 654-06, 655-06, y 657-06, se remiten con Oficio N° 424-06 al Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA


ABG. ROSA JULIA ZERPA