República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 12C- 5818-06
En el día de hoy, trece (13) de febrero de dos mil seis (2006), siendo las (12:07 PM), compareció por ante este Tribunal de Control el Abg. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal auxiliar Primero en cooperación con la Fiscalia Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expone: “Presento al ciudadano ABRAHAN ENRIQUE HERNANDEZ, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de IDELMA DEL VALLE GUTIERREZ. Solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad según lo establecido en los artículos 250, 251ordinales 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito sea acordado el Procedimiento Ordinario, es todo” Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado ABRAHAN ENRIQUE HERNANDEZ de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y quien estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presentes en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, el mismo expuso, “Me llamo ABRAHAN ENRIQUE HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 16-02-77, sexo masculino, estado civil soltero, de profesión u oficio oficios Comerciante, titular de la cedula de identidad 14.279.987, de 28 años de edad hijo de Minerva Ávila Y Ángel Hernández, residenciado en San Jacinto sector 10 vereda 1 casa N° 3 avenida 5, Maracaibo Estado Zulia, Seguidamente; el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel blanca quemado, Ojos marrones oscuros, Cabello castaño oscuro liso, corte normal, cejas semi pobladas, de labios pequeños con bigotes y un semi candado, estatura 1,70 aproximadamente, Contextura delgada, Nariz pequeña, no posee tatuaje, sin ninguna otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar a la imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal le designa a un defensor Público de Guardia recayendo en la persona de la Abogada YUARIS PALACIO, Defensor Público N° 22, adscrito a la Unidad de Defensorias Públicas de este Circuito Judicial Penal quien se encuentra presente en la sala del Despacho por lo que se procedió a notificarla de la designación, a fin de que manifieste su aceptación o excusa y la misma expuso “Notificada como he sido por este Tribunal de la designación como defensor Público, acepto la defensa, es todo. El imputado manifestó su deseo de declarar y expuso:”Yo iba rumbo al Sambil con unos amigos cuando vi a un poco de gente hacia nosotros no me percate de lo que era nos detuvimos para ver que era lo que pasaba fue cuando Poli-Maracaibo nos pidió la cedula y como no tenia cedula le mostré la carta medica y como vio que tenia el cartón de presentación, me dijo ha tu te estas presentándote y yo le dije que si entonces eres tu el que esta implicado en el robo de la cartera yo le dije que no, el me tiro al piso y me esposo y de allí me llevaron a Poli-Maracaibo, es todo. Seguidamente, la abogada defensora, solicita el derecho de palabra y concedida como le fue, la misma expone “ Luego de haberme impuesto del contenido de las actas que conforman la presente causa y de haber escuchado lo manifestado por mi defendido solicita esta defensa una medida menos gravosa que la Privación de libertad solicitada por el Ministerio Publico habida cuenta de las siguientes consideraciones: 1) en el acta policial suscrita por lo s funcionarios Juan Ortigoza y Denis Quintero se deja constancia de las características fisonómicas del ciudadano aprehendido las cuales son tez blanca contextura delgada de 1.70 aproximadamente y quien vestía un pantalón de Jean color negro y un suéter blanco, características fisonómicas estas que se corresponde con las características de mi defendido mas no así con las características señalada por la ciudadana Idelma Gutiérrez victima en la presente causa quien en su denuncia expusiera que un ciudadano de tez trigueña de 1.69 metro de estatura aproximadamente y de contextura gruesa le arrebato la cartera y salio corriendo, haciéndose evidente que se trata de dos personas diferentes 2) igualmente en el acta Policial levantada con ocasión a la detención de mi defendido se deja constancia, que a pesar de que la detención del mismo se produce en flagrancia, que la inspección personal de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no le fue encontrado a mi defendido ningún objeto que lo relacionara con la comisión de un hecho punible. Se pregunta la defensa si las características fisonómicas de mi defendido no se corresponden con las características fisonómicas aportadas por la victima en su denuncia y a pesar de la inmediatez de la detención no fue encontrado a mí defendido ningún objeto que lo relacionara con el hecho punible, en virtud de que se le detuvo. Surge entonces la duda de que efectivamente la detención se corresponde al hecho de al que al momento de su detención el ciudadano entregara una boleta de presentación del Juzgado Noveno de control, en la cual se demuestra que efectivamente cumple con sus presentaciones y que la próxima esta fijada para el 10 de marzo de este año, con lo cual demuestra que efectivamente cumple con las obligaciones impuesta por un tribunal pero no obstante sigue siendo un imputado. No debemos olvidar que a mi defendido lo ampara el principio de inocencia contenida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado quiere destacar la defensa que en el supuesto negado de que la conducta de mi defendido pudiera encuadrarse en algún tipo penal esta seria en la contenida efectivamente en al articulo 256 de lo referido al arrebaton o en el peor de los casos a robo impropio pero en grado de frustración. Por todo lo antes expuesto ratifico mi solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal todo de conformidad a lo principios contenidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Quiere destacar la defensa que con respecto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, mi defendido es un ciudadano Venezolano, plenamente identificado con documento personal y dirección fácilmente verificable lo cual ya fue aportado al tribunal, con lo cual se demuestra su arraigo, por ultimo solicito copia simple de los folios 4,5,12 y del acta de presentación es todo”. Oída la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, el imputado y la defensa este Tribunal en función de Tribunal de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: El Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de IDELMA DEL VALLE GUTIERREZ, delito este que merece pena privativa de libertad, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas, es el presunto autor o participe del delito que se les imputa, tal como se evidencia de acta policial de fecha 11-02-06 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, los cuales dejaron constancia entre otras cosas, que siendo las 12:40 horas de la tarde realizaba labores de patrullaje en la avenida milagro norte a la altura de la estación de servicio Santa Rosa, cuando la central de comunicaciones informo que en el Centro comercial Sambil, una brigada ambiental de Poli-Maracaibo tenia restringido a un ciudadano presuntamente por estar involucrado en un robo, por lo cual se traslado al sitio y al llegar se entrevisto con el sub. Inspector Jorman Bermúdez e Idelfonso Basabe los cuales tenían restringido a un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: tez blanca, contextura delgada, de un metro setenta aproximadamente y vestía un pantalón de Jean color negro y suéter blanco, los caul3es manifestaron que el ciudadano presuntamente había despojado a una ciudadana de una cartera, seguidamente se presento una ciudadana quien se identifico como Idelma Gutiérrez, titular de la cedula de identidad N° 27.870.665, quien indico que dicho ciudadano momentos antes la había despojado de su cartera ocasionándole lesiones en el hombro izquierdo mano izquierda y pierna izquierda, realizándole a dicho ciudadano la inspección corporal, no encontrando ningún, objeto que lo relacionare con algún objeto punible, la ciudadana lesionada fue trasladada al Hospital Adolfo Pons, por lo que se practico la aprehensión del ciudadano quien dijo llamarse Abrahan Enrique Hernández Ávila. Asimismo acta de denuncia verbal rendida por la ciudadana Idelma del Valle Gutiérrez, titular de la cedula de identidad 7.870.665 quien manifestó que el día sábado 11-02-06 a las 12:30 de la tarde se encontraba caminando en la avenida Guajira cerca del centro Comercial de Maracaibo cuando sintió un repentino golpe en el hombro derecho por lo que cayo al suelo e inmediatamente un ciudadano de tez trigueño de 1.69 metros de estatura aproximadamente de contextura gruesa le arrebato la cartera y salio corriendo al estar en el suelo y un ciudadano se detuvo para auxiliarme y perseguir al ciudadano pero a pocos metros se encontraba un oficial de Poli Maracaibo que había detenido al ciudadano que me arrebato la cartera, luego me trasladaron al Hospital Adolfo Pons para un chequeo medico. Ahora bien, vista la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual excede de 12 años en su limite máximo, considerando que nos encontramos ante la presunta comisión del delito tale ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, este Tribunal considera procedente en Derecho decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ABRAHAN ENRIQUE HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que si bien es cierto el imputado posee arraigo en al país, se evidencia que le mismo presenta causa por ante el Juzgado Noveno de Control tal y como lo manifestó en el momento de rendir su declaración por lo que estamos frente a una conducta predelictual. En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto se encuentran llenos los extremos de los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa. Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: ABRAHAN ENRIQUE HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 16-02-77, sexo masculino, estado civil soltero, de profesión u oficio oficios Comerciante, titular de la cedula de identidad 14.279.987, de 28 años de edad hijo de Minerva Ávila Y Ángel Hernández, residenciado en San Jacinto sector 10 vereda 1 casa N° 3 avenida 5, Maracaibo Estado Zulia. Por encontrarse incurso presuntamente en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de ; de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 251 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la flagrancia en la presente causa y se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto concluyó siendo las 2:30 de la tarde. Asimismo, se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la defensora Pública. Se registró la presente decisión bajo el No 239-06. Se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 404-06, notificando de ésta decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DUODECIMO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNANDEZ



EL IMPUTADO

ABRAHAN ENRIQUE HERNANDEZ




El DEFENSOR PUBLICO N° 22

YUARIS PALACIO
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LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA ZERPA