Vista la solicitud de Revisión de Medida con fundamento en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por los Abogados en Ejercicio ENRIQUE REYES PEÑA y LUIS RINCÓN, en sus caracteres de Defensores de los imputados NORGE PORTILLO y HENRY GONZALEZ, a quien este Juzgado le Decretara Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250; 251; y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 27-12-05 quienes fundamentan sus peticiones en lo siguiente:
“…Por cuanto en la realización de la Rueda de reconocimiento la victima y el testigo presencial dieron fe de que nuestros defendidos no tiene ninguna responsabilidad penal en el hecho que se les imputa, por tal motivo solicitamos a este Tribunal les decrete a nuestros defendidos una medida Cautelar prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que han variado las condiciones que existieron en el momento de la Privación de Libertad. Por lo antes expuesto solicitamos el examen y Revisión de la Medida de Privación de Libertad contempladas en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…” Observa este Juzgado que efectivamente del acto de la Rueda de Reconocimiento efectuada por este Tribunal el día 01 de Febrero del presente año, en la cual se encontraban presentes los imputados NORGE PORTILLO y HENRY GONZÁLEZ, y como testigo reconocedor el ciudadano PEDRO BERMÚDEZ, el cual manifestó al momento del acto, no los reconozco estoy seguro. Razón por la cual este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256, Ordinales 3° y 4° Ejusdem, por considerar que en relación a la misma, han variado las circunstancias que originaron la Privación señalada. Y Así se Declara.