IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
SECRETARIA: JHOSELINE SALAZAR
IMPUTADO: EDIXON ANTONIO ALVARADO.
FISCALÍA ACTUANTE: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. PAOLA FERRAY
DEFENSA PUBLICA: REGULO LÓPEZ.
VICTIMA: DIANA MARQUES
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Lunes Seis (06) de Febrero del 2.006, siendo las 12:00 del mediodía, día y hora fijados por este Tribunal de Control, para realizar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Representada en este acto por la ABOG. PAOLA FERRAY, en contra del imputado EDIXON ANTONIO ALVARADO, por considerarlo para el momento de la presentación de la acusación, AUTOR del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 374 del código penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y 417 del mismo código, cometido en perjuicio de la ciudadana DIANA MARINA MARQUES, lo cual consta en el respectivo escrito de Acusación. Se constituyó la DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, actuando como Juez UNDÉCIMO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal y la Abog. JHOSELINE SALAZAR como Secretaria en la Sala de Despacho, verificada la presencia de las partes, se pudo constatar la presencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABOG. PAOLA FERRAY, la defensa ABOG. REGULO LÓPEZ, el imputado EDIXON ANTONIO ALVARADO, previo traslado del centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente, toma la palabra la ciudadana Juez Undécima de Control, Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público. Así mismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso y explicó detenidamente en que consiste la admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal QUINTO del Ministerio Público quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado ante este Tribunal en fecha 11-10-05, en contra del ciudadano EDIXON ANTONIO ALVARADO por considerarlo AUTOR del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 374 del código penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y 417 del mismo código, cometido en perjuicio de la ciudadana DIANA MARINA MARQUES, existiendo elementos de convicción para atribuirle al imputado el referido delito, así mismo solicito sean admitidas las pruebas totalmente, tanto testificales, instrumentales y materiales por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes; a los efectos del juicio oral Y solicito el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado claramente identificado en el Escrito de Acusación, a los fines de demostrar los hechos en el eventual Juicio Oral, por lo que solicito a este Tribunal sea admitida totalmente la acusación Fiscal y sea decretado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral para el Enjuiciamiento de los imputados y se MANTENGA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado imputado, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la victima ciudadana. DIANA MARINA MARQUES es identificada, venezolana, natural de Sinamaica, Estado Zulia, de 21 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 18.625.581, reside en la Cañada de Urdaneta sector Puerto Páez, quien expuso:” eso comenzó a las cinco de la madrugada me encontraba con mis dos niños durmiendo no sentí cuando el entro .cuando despierto veo al hombre en medio a medio de mi yo me paro y el me agarra yo lo empujo el me agarra de nuevo y me tira al suelo yo le suplico que no me haga nada el me dijo que me quedar quieta sino me mataba de tanto pleito uno de los niños se levanto llorando el dijo agarra el niño o lo mato, yo asustada agarre el niño y le dije que se callara, entonces el salio por al puerta de adelante, yo lo perseguí pero ya el no estaba, yo asustada Sali de mi rancho después que salgo miro para la playa y le pregunto al vigilante y no me da razón en eso viene llegando mis primos que iban a salir a pescar, Sali a que mi mama asombrada le toque la puerta a mi hermana me abrió y me pregunto que me pasaba yo no le podía contar porque estaba muy nerviosa me voy en llanto mi hermana sale para que mi madre a tocar al lado al salir me pregunta que me pasa yo no podía hablar estaba muy asustada, mis primos me dijeron que pasaba, y les dije que alguien se había metido a mi casa me preguntaron quien era y les dije que era el conejo, en la mañana yo me visto me voy a la playa donde pesca mi marido al llegar yo le cuento se reúnen todos a buscarlo se equivocaron y al hermano de el le dieron una patada el estaba allí riéndose y el se reía mucho de lo que había pasado cunado ve que mi marido le dio la patada se metieron y yo me fui a presentara en la poliurdaneta se fueron dos patrullas buscarlo y el se escondió cuando ya se iban las patrullas mi marido lo encontró y lo atraparon el se reía de mi y yo lo decía se metió conmigo siendo mi propia familia Es Todo, Seguidamente se le concede las palabra a la representación Fiscal Dra. Paola Ferray, quien expuso: “Vista la declaración que antecede rendida por la victima en la presente causa ciudadana DIANA MARQUES, en la cual expone que no hubo violación alguna, esta Representación Fiscal procede en este mismo acto a CAMBIAR la imputación jurídica al imputado de autos por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, asimismo se mantiene la imputación del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Seguidamente la Juez procede a imponer a los imputados del contenido del Artículo 49 de la Constitución Nacional, en su ordinal 5° que los exime de declarar en su contra, quien dijo ser y llamarse: EDIXON ANTONIO ALVARADO, venezolano, natural de Sinamaica, Estado Zulia, de 22 años de edad, sin documentos, de profesión u oficio obrero, HIJO DE JOSE BENITO RODRÍGUEZ Y DE AURELINA ALVARADO, residenciado en el sector El Guarire, Puerto Páez, vía la Concepción, y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción expuso: “Yo ADMITO LOS HECHOS imputados por la representación Fiscal en este acto y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas por este tribunal, y solicito la suspensión condicional del proceso, Es Todo.” En este estado la Defensa ABOG. REGULO LÓPEZ, Defensor Publico Nº 34, expuso: “Luego del cambio de calificación realizada en este acto por el ministerio publico, estando conforme con el mismo, solicito una medida menos gravosa a la cual esta sometido de fácil posible, e inmediato cumplimiento, donde mi defendido luego de escuchar la explicación sobre las alternativas a la prosecución del proceso decide admitir los hechos en este caso los Actos asimismo solicito copia simple de este acto, asimismo solicito de conformidad al articulo 328 ordinal 5º la suspensión condicional del proceso para mi defendido, Es todo” Seguidamente el ministerio Publico expone: Vista la solicitud de la defensa en cuanto a la suspensión condicional del proceso esta representación fiscal esta conforme con lo solicitado” Es Todo. Finalizada las intervenciones de las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
Admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual fue presentada en fecha 11-10-05, en contra del ciudadano EDIXON ANTONIO ALVARADO, como AUTOR del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, y por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y 417 del mismo código, cometido en perjuicio de la ciudadana DIANA MARINA MARQUES. Y Así se Decide.
SEGUNDO
Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la referida fiscalía del Ministerio Público, para la demostración COMO AUTOR del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y 417 del mismo código, cometido en perjuicio de la ciudadana DIANA MARINA MARQUES, por considerar que las mismas son necesarias, pertinentes y eficaces para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Las cuales son las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del Funcionario EDGAR ENRIQUE RINCÓN, adscrito a la Policía Municipal de la Cañada de URDANETA quien practico la detención del imputado EDIXON ANTONIO ALVARADO, en momentos en que la comunidad del sector Curarire tenia aprehendido al mencionado ciudadano. 2.-Declaración de la victima ciudadana DIANA MARINA MARQUEZ. 3.-Declaración del ciudadano RAFAEL SIMON PAZ, testigo presencial del hecho. 4.- declaración de la DRA. ANNE PRIMERA, adscrita a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Cientificas y Criminalisticas del Estado Zulia, quien practico reconocimiento medico a la victima de autos DIANA MARIANA MARQUEZ, el cual arrojo una lesión a nivel de su mano izquierda, herida causada al intentar violarla. 5.-Declaración del Funcionario EDWARD RINCÓN, adscrito a la Policía de la Cañada de Urdaneta Inspector, quien practico Inspección Ocular en el sitio de los hechos. DOCUMENTALES: Acta policial de fecha 10-09-05 y ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR en donde se deja constancia la detención del ciudadano EDIXON ANTONIO ALVARADO ,lugar donde se cometió el delito. Acta de Reconocimiento medico legal de fecha 27-09-05, practicado a la victima DIANA MARINA MARQUES.
TERCERO
Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea, del imputado EDIXON ANTONIO ALVARADO con la presencia de su Abogado de admitir LOS HECHOS DE QUE SE LE ACUSAN en el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, expuesta anteriormente y admitida por el Tribunal, con relación al delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y 416 del mismo código, cometido en perjuicio de la ciudadana DIANA MARINA MARQUES, por lo cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso con fundamento a lo previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal penal.
Este Tribunal verificar que los delitos por los cuales se acusa no exceden en su limite màximo de tres (3) años, y vista la admisión de los hechos por el acusado de auto, pasa a imponer las siguientes condiciones y obligaciones de conformidad a lo previsto en el articulo 44 esjudem:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia y del país, sin la autorización por escrito del tribunal y del delegado de prueba;
2. Abstenerse de visitar determinados lugares y acercarse a la victima ciudadana DIANA MARQUES, sus hijos, y demás familiares
3. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas;
4. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente; y el tratamiento individualizado que indique el delegado de prueba;
5. Asistir a determinados lugares o centro de instrucción o reeducación en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba;
6. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo, dirigida o no en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba;
7. Presentar ante este Tribunal constancia de trabajo cada Treinta (30) días;
Asimismo, este Tribunal, considera que además debe cumplir las siguientes obligaciones deberá cumplir las siguientes:
8. Presentarse al Tribunal cada ocho (08) días;
9. No portar armas de fuego ni armas punzo penetrantes;
10. Presentarse cada Treinta (15) días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el delegado de prueba,
11. Acatar las Normas y Obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba.
Por otra parte, esta Juzgadora observa que el acusado: EDIXON ANTONIO ALVARADO, fue ACUSADO por el Ministerio Publico, por los delitos antes mencionados, por lo que estará bajo el Régimen de Prueba de DOS (02) AÑOS hasta el día 06 DE FEBRERO DEL AÑO 2008,
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