ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, veintiséis (26) de febrero del año dos mil seis, siendo la cuatro minutos de la tarde, compareció ante este Tribunal el Noveno del Ministerio Público, Abog. MARBELY GONZÁLEZ, quien expone: “Presento en este acto a los ciudadanos KEINY JOSE HERNÁNDEZ Y JAVIER ALEXANDER GONZÁLEZ, señalando en forma oral, las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales sucedieron los hechos objeto de la presente causa, las cuales se acreditan en las actas que se acompañan, solicitando en consecuencia una Medida de Privación Judicial preventiva de la Libertad, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal; en perjuicio de HIPERMERCADOS ÉXITOS. Por lo que solicito al Tribunal decrete Medida Privativa de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de existir peligro de fuga tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse. Asimismo solicito se tramite la presente causa por el Procedimiento Ordinario, es todo”. Acto seguido los imputados manifestaron tener abogados de confianza, razón por la cual este Tribunal procedió a identificarlos Abogados OSCAR JOSE FUENMAYOR, INPRE: 22.855, con domicilio procesal ubicado en el Barrio Los Andes, Av. 19H, N° 108-152, Maracaibo, Estado Zulia; igualmente el Abogado RICARDO ORTEGA, INPRE: 39510, con domicilio procesal ubicado en la Urb. Santa Fé II, N° 93-50, Av.70, Maracaibo, Estado Zulia: quienes presentes en la sala de este juzgado aceptaron el cargo en ellos recaído y juraron asimismo cumplir con las labores inherentes a la defensa. A continuación se pone en presencia de la juez a los ciudadanos antes mencionados quienes manifestaron ser y llamarse KEINY HERNÁNDEZ, de 22 años de edad, nacido el 01-02-1984, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N°: 17.668.155, hijo de VIRGINIA ACEVEDO Y JOSE HERNÁNDEZ, de profesión u oficio: Obrero, residenciado Barrio Cuatricentenario, Calle 65D, N° casa 65D-08, Maracaibo, Estado Zulia; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.70 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos de color marrones oscuros, contextura delgada, pelo de color marrón oscuro, nariz mediana, boca medianamente gruesa, orejas grandes puntiagudas; viste para el momento de su presentación franela roja, pantalón tipo jeans azul, y calza zapatos negros, se deja constancia que el imputado presenta 3 tatuaje, hombros y pierna derecha, y cicatriz dos en la pierna, operación de hernia y una en el brazo. Así mismo el segundo de ellos, JAVIER ALEXANDER GONZÁLEZ ÁLVAREZ, de 25 años de edad, nacido el 13-03-1980, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N°: 15.410.566, hijo de MAYRA DE GONZÁLEZ Y DE ALBERTO GONZÁLEZ, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Sector Los Estanques, calle 111, N° 11-121, Maracaibo, Estado Zulia. cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.72 metros de estatura aproximadamente, de piel blanca, ojos de color marrones claros, contextura delgada, pelo de color castaño claro, nariz medianamente achatada, boca pequeña, orejas pequeñas medianas; viste para el momento de su presentación camisa celeste de rallas, pantalón azul, y calza zapatos negros, se deja constancia que el imputado no presenta tatuaje, mas si cicatrices 04, en los brazos. Seguidamente la Juez de este Tribunal los impone del motivo de la detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual los imputados RUBÉN RONDÓN antes identificado expone: “ Nos acogemos al precepto Constitucional”. Se le concede la palabra a la defensa antes identificados, quienes expusieron: seguidamente lo siguiente: “La defensa una vez vistas las presentes actas procesales, y la solicitud hecha por el fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la calificación jurídica del HURTO CALIFICADO, conferido en el artículo 453 ordinal 1° y 9° del Código Penal, y la solicitud fiscal contenida en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de nuestro defendido. Fundadas razones encontramos en la presente causa, para denunciar por ante este mismo Tribunal de Control, que se han violado los derechos Constitucionales como el debido proceso, consagradas en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la fundamentación que a continuación. 1.- El día 24 de marzo del 2006, siendo las 7:10 horas de la noche, se presenta el ciudadano, OBERT ENRIQUE ITURBE MAVAREZ, por ante el C.I.C.P.C San Francisco, en su condición de jefe de seguridad de Hiper Mercado Éxitos Zona Norte, QUIEN DENUNCIA ENTRE OTROS LO SIGUIENTE, yo soy el jefe de seguridad…donde se hace un inventario cada 20 días, hace unas semanas atrás se hizo el último inventario, el cual arrojó un faltante de 15 televisores, 32 DVD, y 4 neveras ejecutivas, entre otras preguntas que le hace el CI.C.P.C al denunciante es Diga usted si existe vigilancia en el lugar? Contestó si KENNY HERNÁNDEZ Y JAVIER GONZÁLEZ, en la misma denuncia no presenta individualización de los objetos supuestamente sustraidos, tales como marcas o seriales de identificación. 2.-En fecha 25 de Marzo, es decir un día después, a las 7:00 de la mañana, según acta de investigación criminal, del C.I.C.P.C, San Francisco, se presenta en el Hipermercado Éxito Zona Norte lugar donde supuestamente fueron sustraídos los objetos denunciados. Los Funcionarios actuantes se entrevistan con nuestros defendidos, y quienes según los funcionarios nuestros defendidos le manifiestan que ellos fueron quienes le sustrajeron los objetos denunciados y que dichos objetos lo tenían en su respectiva residencia, se trasladan hasta la casa de cada uno de nuestros defendidos, y supuestamente KENNY HERNÁNDEZ hoy imputado les hace entrega a la comisión de los siguientes objetos: 1 DVD Marca JWIN y un equipo de sonido de la misma marca, y un Horno Continental, y posteriormente JAVIER GONZÁLEZ, le hace supuestamente entrega de un Equipo de Sonido Maraca Panasonic, 1 DVD, 1 VCD y un Horno Continental, quienes de inmediato quedaron detenidos. 3.- El día 26 de marzo, dos días después, la fiscalía da orden de inicio de las investigaciones es decir, que para el momento de la detención fueron privados de libertad no en forma infraganti. 4.-Hemos llegado como defensa a las siguientes conclusiones, en cuanto al Pto. N° 01, el denunciante no presenta documentación alguna que peuda individualizar los objetos supuestamente sustraídos, ahora bien, exponemos de nuestro defendido, denuncia la cantidad de 15 televisores, 32 DVD, y 4 neveras ejecutivas, sin seriales de identificación, a nuestro defendido, según el C.I.C.P.C, le consiguen en la casa de cada uno de ellos, a KEYNNY 01 DVD, 01 Horno Continental y 01 Equipo de Sonido, a Javier supuestamente hace entrega voluntaria de 01 equipo de sonido Panasónic y una corneta, 01 DVD, 01 VCD y 01 Horno Continental; ahora bien, haciendo una comparación de cada uno de estos artefactos, hay un solo objeto de posible relación de identidad en cuanto a lo sustraído y en cuanto a lo entregado voluntariamente según el C.I.C.P.C, que concuerda un DVD de cada uno de ellos, los cuales estos DVD, fueron adquiridos, hace varios meses atrás, ahora en cuanto a las conclusiones del segundo punto, en cuanto a la detención de nuestros defendidos, establece el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3,4,8 del Código Orgánico Procesal Penal, LO MISMO establece el concepto de flagrancia y como se establece el concepto de flagrancia; el denunciante, quien formula la denuncia el 24 de marzo, manifiesta que la mercancía sustraída esta faltando hace 10 días es decir, el día 14 de Marzo, en la presente causa que nos ocupa no es procedente la aplicación de la flagrancia por cuanto los objetos fueron sustraídos diez días antes de la detención de nuestros defendidos, violando de esta forma los derechos constitucionales y el debido proceso antes mencionados. Ahora, en cuanto al tercer punto referido al orden de inicio de la investigación por parte del Ministerio Público, que fue dada el día 26 de Marzo, es decir 02 días después de la detención de nuestros defendidos. Ahora bien merece tanta fe pública el acta de investigación criminal que corre en los folios 02 03 y vuelto, practicada por los funcionarios del C.I.C.P.C San Francisco, quienes supuestamente nuestros defendidos le manifestaron a ellos, que precisamente los autores del delito habían sido ellos mismos, y que voluntariamente se trasladaron hasta cada una de los domicilios de nuestro defendido, y les hicieron entrega de unos equipos que ni siquiera son parte de lo denunciado, guarda únicamente coincide en forma de presunción un 01 DVD, de cada uno de ellos, y como lo mencionamos anteriormente fueron adquiridos meses atrás; ahora bien, la ciudadana fiscal toma esta acta policial inventada por el C.I.C.P.C, y con fundamento a los 02 DVD, y quien califica el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1y 9, y solicitan la privación de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siguientes. A todo evento, sin que con ello convalide la responsabilidad penal de nuestro defendido, y si este Tribunal considera que la entrega voluntaria que se hizo de un DVD cada uno, y si este artefacto considera el Tribunal que son suficientes para dictar alguna Medida Judicial, solicitamos el cambio de calificación jurídica, por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito; en consecuencia solicitamos ciudadano Juez, que por cuanto no hubo una detención infraganti y que la orden de inicio fue dada dos días después solicitamos la nulidad de las presentes actas procesales por cuanto se violó el debido proceso, o en su defecto le sea concedida medida cautelar conforme al 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos Copias de las Actas. Es Todo”
Oída la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, el imputado y los Defensores Privados del Imputado de auto, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO Ahora bien el abogado defensor, alegan y expuso “La defensa una vez vistas las presentes actas procesales, y la solicitud hecha por el fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la calificación jurídica del HURTO CALIFICADO, conferido en el artículo 453 ordinal 1° y 9° del Código Penal, y la solicitud fiscal contenida en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de nuestro defendido. Fundadas razones encontramos en la presente causa, para denunciar por ante este mismo Tribunal de Control, que se han violado los derechos Constitucionales como el debido proceso, consagradas en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la fundamentación que a continuación. 1.- El día 24 de marzo del 2006, siendo las 7:10 horas de la noche, se presenta el ciudadano, OBERT ENRIQUE ITURBE MAVAREZ, por ante el C.I.C.P.C San Francisco, en su condición de jefe de seguridad de Hiper Mercado Éxitos Zona Norte, QUIEN DENUNCIA ENTRE OTROS LO SIGUIENTE, yo soy el jefe de seguridad…donde se hace un inventario cada 20 días, hace unas semanas atrás se hizo el último inventario, el cual arrojó un faltante de 15 televisores, 32 DVD, y 4 neveras ejecutivas, entre otras preguntas que le hace el CI.C.P.C al denunciante es Diga usted si existe vigilancia en el lugar? Contestó si KENNY HERNÁNDEZ Y JAVIER GONZÁLEZ, en la misma denuncia no presenta individualización de los objetos supuestamente sustraidos, tales como marcas o seriales de identificación. 2.-En fecha 25 de Marzo, es decir un día después, a las 7:00 de la mañana, según acta de investigación criminal, del C.I.C.P.C, San Francisco, se presenta en el Hipermercado Éxito Zona Norte lugar donde supuestamente fueron sustraídos los objetos denunciados. Los Funcionarios actuantes se entrevistan con nuestros defendidos, y quienes según los funcionarios nuestros defendidos le manifiestan que ellos fueron quienes le sustrajeron los objetos denunciados y que dichos objetos lo tenían en su respectiva residencia, se trasladan hasta la casa de cada uno de nuestros defendidos, y supuestamente KENNY HERNÁNDEZ hoy imputado les hace entrega a la comisión de los siguientes objetos: 1 DVD Marca JWIN y un equipo de sonido de la misma marca, y un Horno Continental, y posteriormente JAVIER GONZÁLEZ, le hace supuestamente entrega de un Equipo de Sonido Maraca Panasonic, 1 DVD, 1 VCD y un Horno Continental, quienes de inmediato quedaron detenidos. 3.- El día 26 de marzo, dos días después, la fiscalía da orden de inicio de las investigaciones es decir, que para el momento de la detención fueron privados de libertad no en forma infraganti. 4.-Hemos llegado como defensa a las siguientes conclusiones, en cuanto al Pto. N° 01, el denunciante no presenta documentación alguna que peuda individualizar los objetos supuestamente sustraídos, ahora bien, exponemos de nuestro defendido, denuncia la cantidad de 15 televisores, 32 DVD, y 4 neveras ejecutivas, sin seriales de identificación, a nuestro defendido, según el C.I.C.P.C, le consiguen en la casa de cada uno de ellos, a KEYNNY 01 DVD, 01 Horno Continental y 01 Equipo de Sonido, a Javier supuestamente hace entrega voluntaria de 01 equipo de sonido Panasónic y una corneta, 01 DVD, 01 VCD y 01 Horno Continental; ahora bien, haciendo una comparación de cada uno de estos artefactos, hay un solo objeto de posible relación de identidad en cuanto a lo sustraído y en cuanto a lo entregado voluntariamente según el C.I.C.P.C, que concuerda un DVD de cada uno de ellos, los cuales estos DVD, fueron adquiridos, hace varios meses atrás, ahora en cuanto a las conclusiones del segundo punto, en cuanto a la detención de nuestros defendidos, establece el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3,4,8 del Código Orgánico Procesal Penal, LO MISMO establece el concepto de flagrancia y como se establece el concepto de flagrancia; el denunciante, quien formula la denuncia el 24 de marzo, manifiesta que la mercancía sustraída esta faltando hace 10 días es decir, el día 14 de Marzo, en la presente causa que nos ocupa no es procedente la aplicación de la flagrancia por cuanto los objetos fueron sustraídos diez días antes de la detención de nuestros defendidos, violando de esta forma los derechos constitucionales y el debido proceso antes mencionados. Ahora, en cuanto al tercer punto referido al orden de inicio de la investigación por parte del Ministerio Público, que fue dada el día 26 de Marzo, es decir 02 días después de la detención de nuestros defendidos. Ahora bien merece tanta fe pública el acta de investigación criminal que corre en los folios 02 03 y vuelto, practicada por los funcionarios del C.I.C.P.C San Francisco, quienes supuestamente nuestros defendidos le manifestaron a ellos, que precisamente los autores del delito habían sido ellos mismos, y que voluntariamente se trasladaron hasta cada una de los domicilios de nuestro defendido, y les hicieron entrega de unos equipos que ni siquiera son parte de lo denunciado, guarda únicamente coincide en forma de presunción un 01 DVD, de cada uno de ellos, y como lo mencionamos anteriormente fueron adquiridos meses atrás; ahora bien, la ciudadana fiscal toma esta acta policial inventada por el C.I.C.P.C, y con fundamento a los 02 DVD, y quien califica el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1y 9, y solicitan la privación de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siguientes. A todo evento, sin que con ello convalide la responsabilidad penal de nuestro defendido, y si este Tribunal considera que la entrega voluntaria que se hizo de un DVD cada uno, y si este artefacto considera el Tribunal que son suficientes para dictar alguna Medida Judicial, solicitamos el cambio de calificación jurídica, por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito; en consecuencia solicitamos ciudadano Juez, que por cuanto no hubo una detención infraganti y que la orden de inicio fue dada dos días después solicitamos la nulidad de las presentes actas procesales por cuanto se violó el debido proceso, o en su defecto le sea concedida medida cautelar conforme al 256 del Código Orgánico Procesal Penal”. Por ello, lo alegado por la Defensa se declara improcedente por lo antes indicados. TERCERO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia del delito, y oída la exposición por las partes, este Juzgado en funciones de Control, observa que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentran evidentemente prescrito, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal; en perjuicio de HIPERMERCADOS ÉXITOS.,delito este que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, amen de existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputado de actas, es el presunto autor o participe del delito que se le imputan, tal como se evidencia del escrito de presentación del detenido con un resumen de la convicción acerca de la participación como coautor en la presunta comisión del delito que le imputa el Ministerio público, con lo siguiente: 1) con el acta de investigación criminal de fecha 25-03-2006, 2) Denuncia Comun de fecha 24-03-2005, del Ciudadano OBERT ENRIQUE ITURBE MAVAREZ 3) inspección tecnica N° 0393, 4) Inspección tecnica N° 0395, 5) Inspección Tecnica N° 0395. Elementos de convicción que examinados conjuntamente hacen inferir la presunta participación de los imputados de auto en los hechos objeto de la presente investigación, asimismo se observa la procedencia y proporcionalidad de la Medida de Privación solicitada en atención a la entidad del daño social causado y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual supera los SEIS años. Si embargo esta Juzgadora Considera que aún cuando superar el termino para la procedencia de la Medida Cautelar pero la pena a imponer en el delito no supera los Diez que hace presumible la fuga según lo establecido en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad Con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, numerales 3,4, del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con lo previsto en el Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que indica lo siguiente:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. 2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia. 3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. 4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse. 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta. Y ASÍ SE DECLARA.-
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