En el día de hoy, veintiséis (26) de febrero del año dos mil seis, siendo la dos y veinte, minutos de la tarde, compareció ante este Tribunal el fiscal diecisiete del Ministerio Público, Abog. CLARITZA MATA SULBARAN, quien expone: “Presento en este acto a los ciudadanos EKIN JOSÉ YÉPEZ, ANGEL POLO NUÑEZ, LUIS EDUARDO PEÑALOSA, NEUDI ROO, Y CLAUDIA INÉS PALOMINO DE LARA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al departamento policial de Juana de Ávila, de la Policía Regional del Estado Zulia, después de haber violentado las rejas del mismo, dentro del apto signado con el N° PH-05, en las inmediaciones de la Av. Guajira, el cual se encontraba con los cilindros de las rejas violentados, y en su interior se encontraban los ciudadanos que estoy presentando en este acto, constatando los funcionarios actuantes que dicho apartamento se encontraba en completo desorden, debido a la acción de estos ciudadanos, quienes no pudieron lograr llevarse los objetos que se hallaban dentro del inmueble debido a la presencia de los funcionarios policiales, quienes procedieron a incautárles a los mismos, un alicate de presión, de color plateado, marca vise-grip, sosteniendo un cilindro de puerta, así mismo dos destornilladores grandes con cabos de color amarillo, marcas Stanley 65-562, procediendo a retenerle también en el sitio del hecho, un vehículo marca Ford, modelo COUGAR, de color azul, placas 218-138, amarillas, tipo Sedan, en el cual se desplazaban dichos ciudadanos, a quienes al solicitarles los documentos del vehículo, manifestaron no tener los documentos del mismo, apersonándose también en el lugar del hecho el ciudadano, quien se identificó como REINALDO ALÍ VIVAS GÓMEZ, quien manifestó ser el hijo de los propietarios del inmueble, y que luego de haberse percatado de lo ocurrido fue a darle parte de lo acontecido a las autoridades, todo lo anteriormente expuesto constituye la comisión del delito de Hurto Calificado, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, 5° y 9°, en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, visto que el hecho encuadra dentro de la normativa jurídica ya señalada, el mismo establece pena por un tiempo de seis a diez años de prisión, por lo que estando llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos mencionados, y se continúe el procedimiento, por la vía ordinaria. Es Todo”. Acto seguido los imputados manifestaron no tener abogado de confianza, razón por la cual este Tribunal procedió a solicitar un defensor público, en la unidad de defensoría pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; recayendo el turno en la abogada MILAGROS MORALES, quien es defensor público N°. 17, quien presente en la sala de este juzgado aceptó el cargo en el recaído. A continuación se pone en presencia de la juez a los ciudadanos antes mencionados quienes manifestaron ser y llamarse RUBÉN RONDÓN CHOURIO, de 19 años de edad, nacido el 24-05-1985, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N°: 19.645.297, hijo de SONIA CHOURIO Y RUBÉN RONDÓN, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Barrio Alfredo Sadel, N° casa 23-18, atrás del estacionamiento SERVIAL, Maracaibo, Estado Zulia; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.71 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos de color marrones oscuros, contextura delgada, pelo de color marrón escaso liso, nariz pequeña respingada, boca mediana alargada, orejas puntiagudas grandes salidas; viste para el momento de su presentación franela azul con franjas rojas, pantalón tipo short color blanco, y calza gomas color blanco con azul, se deja constancia que el imputado presenta 3 tatuaje, uno en el pie derecho, pies izquierdo y mano izquierda, y cicatriz en el brazo derecho. Así mismo el segundo de ellos, LEONARDO FABIO RAMÍREZ, de 33 años de edad, nacido el 30-07-1972, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N°: 12.872.358, hijo de AUGUSTA MARTÍNEZ PACHECO, Y DE NELSON RAMÍREZ, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en el Barrio Alfredo Sadel, en los Claveles, calle principal, casa N° 22-18, Maracaibo, Estado Zulia. cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.65 metros de estatura aproximadamente, de piel morena clara, ojos de color marrones oscuros, contextura delgada, pelo de color marrón, nariz mediana, boca mediana, orejas pequeñas salidas; viste para el momento de su presentación franelilla blanca, pantalón tipo short color jeans, y calza gomas negras, se deja constancia que el imputado no presenta tatuaje, mas si cicatrices tales como la que posee en el hombro derecho y dedo pulgar derecho respectivamente. Seguidamente la Juez de este Tribunal los impone del motivo de la detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado RUBÉN RONDÓN antes identificado expone: “ Yo y Leonardo estábamos bebiendo frente a las playitas, cerraron la tasca donde estábamos y de ahí nos fuimos a la casa de la mama de Leonardo, pero para llegar a la mama de Leonardo hay que pasar por el cine El Lido, para ir pa punto criollo, donde vive la mama de Leonel, entonces, se escucharon unos disparos en el momento en que íbamos pasando, vinieron dos patrullas nos agarraron, nos cayeron a golpes, y nos llevaron pal comando. Es Todo”.- Acto seguido se le concede la palabra al imputado LEONARDO RAMÍREZ, antes identificado, quien igualmente expuso: “Nosotros veníamos de las playitas, nosotros trabajamos allí vendiendo plátano y eso, estábamos echándonos unos tragos y decidimos irnos pa que mi mama que vive en Punto Criollo, para cortar camino nos metimos por el Lido, que fue donde nos agarraron las dos unidades, por que se oyeron unos tiros, y la policía decía que éramos nosotros, nos agarraron a golpe, dijeron que nos habíamos robado unas piezas y nosotros no nos hemos robado nada, ni nos encontraron nada. Es Todo”.- Se le concede la palabra a la defensa pública N° 17, quien manifestó seguidamente lo siguiente: “Visto el contenido de las actas, se observa que no es procedente la solicitud formulada por la ciudadana fiscal del Ministerio Público, en relación a la privación Judicial Preventiva de Liberta; y en el caso en concreto, y examinando los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que si bien es cierto, existe la presunción de que se hubiera cometido un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y la cual además, en cuanto a la calificación jurídica atribuida por la representante fiscal excede de tres años, no menos cierto es que para fundamentar lo peticionado por la representante de la vindicta pública, la ciudadana Juez debe tomar en cuenta que existan suficientes elementos de convicción para estimar que fueran mis defendidos, los autores o partícipes del hecho imputado, tal cual como reza el ordinal 2 del mencionado artículo, y además, satisfacer lo previsto en el ordinal 3 del mismo artículo, el cual exige que se examine, si existe una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad. Ahora bien ciudadana Juez, tenemos en actas, que de las mismas no se desprende en contra de mis defendidos suficientes elementos de convicción para estimar que fueran estas las personas que desvalijaran el vehículo propiedad del ciudadano ARMANDO CHOURIO, toda vez que este no refiere que viera a las personas que desvalijaron las piezas indicadas en actas, de su vehículo, por todo lo cual, lo único que en el último de los casos pudiera comprometer la responsabilidad penal de mis defendidos, sería el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, y en este caso honorable Juez, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que el dicho de los funcionarios por sí sólo no es suficiente para dictar alguna decisión en contra de los imputados. Del mismo modo, para fundamentar que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la defensa considera necesario indicar que los mismos, han demostrado suficientemente su arraigo en esta ciudad, indicando su dirección, y lugar de trabajo, por todo lo cual es necesario señalar que los tres requisitos que indica el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser acumulativos para fundamentar la privación judicial de libertad pretendida por la ciudadana fiscal. Finalmente la defensa en base a los principios que orientan nuestro Código Orgánico Procesal Penal, tales como, presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, contenido en los artículos, 8, 9 y 243, solicita a este Tribunal imponga a mis defendidos una medida menos gravosa como lo sería la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ejusdem. Solicito muy respetuosamente se me expidan, copias simples de las actas que conforman la presente causa signada 11C-4371-06, así como de la presente acta de presentación de imputado, Es Todo”;

Ahora bien, este juzgadora luego de un análisis de lo alegado por la Defensa Publica Dra. MILAGROS MORALES, defensor público N°. 17, y el Ministerio Público hace la siguiente consideración, que si existe elemento de convicción suficiente de las actas policiales y de la denuncia sobre “que se encontraba un distribuidor, un gato hidráulico que pertenecen a mi vehículo”, para presumir que estamos en presencia de un delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo esta Juzgadora considera procedente la Investigación Penal en relación al delito antes indicado, observando que la impuesta por el mencionado delito es de cuatro (4) a (8 ) años, lo que aplicándole lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, la pena impuesta en el caso de ser sentenciado sería de SEIS (6) años, lo que excedería del termino establecido para la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien aquí decide considera que lo alegado por la defensa en cuanto a que “no es procedente la solicitud formulada por la ciudadana fiscal del Ministerio Público, en relación a la privación Judicial Preventiva de Liberta; y en el caso en concreto, y examinando los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que si bien es cierto, existe la presunción de que se hubiera cometido un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y la cual además, en cuanto a la calificación jurídica atribuida por la representante fiscal excede de tres años, no menos cierto es que para fundamentar lo peticionado por la representante de la vindicta pública, la ciudadana Juez debe tomar en cuenta que existan suficientes elementos de convicción para estimar que fueran mis defendidos, los autores o partícipes del hecho imputado, tal cual como reza el ordinal 2 del mencionado artículo, y además, satisfacer lo previsto en el ordinal 3 del mismo artículo, el cual exige que se examine, si existe una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad ciudadana Juez, tenemos en actas, que de las mismas no se desprende en contra de mis defendidos suficientes elementos de convicción para estimar que fueran estas las personas que desvalijaran el vehículo propiedad del ciudadano ARMANDO CHOURIO, toda vez que este no refiere que viera a las personas que desvalijaron las piezas indicadas en actas, de su vehículo, por todo lo cual, lo único que en el último de los casos pudiera comprometer la responsabilidad penal de mis defendidos, sería el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, y en este caso honorable Juez, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que el dicho de los funcionarios por sí sólo no es suficiente para dictar alguna decisión en contra de los imputados. Del mismo modo, para fundamentar que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la defensa considera necesario indicar que los mismos, han demostrado suficientemente su arraigo en esta ciudad, indicando su dirección, y lugar de trabajo, por todo lo cual es necesario señalar que los tres requisitos que indica el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser acumulativos para fundamentar la privación judicial de libertad pretendida por la ciudadana fiscal. Finalmente la defensa en base a los principios que orientan nuestro Código Orgánico Procesal Penal, tales como, presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, contenido en los artículos, 8,9 y 243, solicita a este Tribunal imponga a mis defendidos una medida menos gravosa como lo sería la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ejusdem”; Así mismo, esta juzgadora observa que si bien es cierto todo los argumentos esgrimidos por la defensa No es menos ciertos, que se evidencia de las actas que conforma la presente causa no solo el acta policial sino también la denuncia de la Victima, inserta en el folio (3) que sumado al acta constituye para quien aquí decide elementos de presunción de la participación de los imputados en el presente acto, lo que significa que existe elemento para dar inicio a la investigación penal