En el día de hoy, Domingo (26) de Febrero del presente año, siendo la una y cuarenta de la mañana, comparece por ante la sede de este Despacho la ciudadana Fiscal (A) Vigésima Tercera del Ministerio Público, Abg. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, quien seguidamente expuso: “Presento en este acto al ciudadano JOSE GREGORIO GARZO AGUILAR, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTÓPICASINCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero de la Policía Regional del Estado Zulia, momento en el cual se desplazaba por la Batea Sector El Marite, observaron a un sujeto quien al notar la presencia policial se tornó nervioso procediendo a darle la voz de alto, detuvieron la unidad policial y le realizaron al ciudadana una inspección ocular , de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal LOCALIZÁNDOLE EN EL BOLSILLO DERECHO delantero del blue jeans un recorte de pitillo de color azul contentivo en su interior de un polvo blanco presuntamente droga de la denominada cocaina y un envoltorio de papel de revista contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente droga de la denominada marihuana, por las razones expuestas de tiempo modo y lugar se evidencia la autoría del ciudadano en el delito de Posesión Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y es por lo que le solicito y no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal del delito mencionado es por lo que solicito al tribunal se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de acuerdo al artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo solicitio se aplique el procedimiento ordinario previsto y sancionado en los artículo 280 y 373 ejusdem, es todo”. Acto seguido, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, fue presentado el imputado de autos JOSE GREGORIO GARZO AGUILAR, por ante este Tribunal con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado es preguntado por el Tribunal, sobre si tiene Abogado que lo asista en el presente acto a lo que manifestó; “NO”. Acto seguido el tribunal procede a designarle de oficio un Defensor Público y presente como se encuentra en la Sala de este Despacho el Abogado EDUARDO PARRA SANCHEZ, Defensora Pública N° 18 de este mismo Circuito Judicial Penal, quien expone: Notificada como he sido del nombramiento recaído en mi persona acepto el cargo de defensor del imputado de autos. Es Todo, seguidamente el imputado dijo ser y llamarse: JOSE GREGORIO GARZO AGUILAR, de Nacionalidad venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.039.267, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 09-08-55, de profesión u oficio Latonero, hijo de José Gregorio Garzo y de Merly Palomares, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Carmelo Urdaneta, al lado del Kinder José María Vargas, en una casa azul, calle 115, Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación las cuales son las siguientes: de 1.75 de Estatura aproximadamente, de piel moreno, de cabello castaño oscuro, contextura delgado, orejas medianas, de nariz grande, de Cejas semi pobladas, de ojos marrones, boca pequeña labios el superior mediano e inferior finos. Seguidamente el imputado de autos, fue impuesto de sus Derechos previstos en los artículos 125, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49, Ordinal 5 de nuestra carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, igualmente se le informa al imputado que todas las actividades relacionadas con su Libertad y de gestionar ante este Tribunal, son de carácter gratuita, según lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este sin juramento alguno, libre de coacción, presión y apremios expuso: “ La presunta marihuana que dice ahí no era mía, estaba tirada en el piso y también el funcionario me golpeó fuertemente en la cabeza y me estaba pidiendo plata para soltarme, yo le decia que no me golpeara y lo seguía haciendo, es todo”. Seguidamente la defensa expone: “Por considerar la defensa que en la presente causa se han violado flagrantemente normas constitucionales de las consagradas en los artículos 44 y 49 de dicha carta magna y normas procesales como la contentiva del principio universal del derecho penal como lo es el Debido Proceso, estipulado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 de la misma norma adjetiva penal la defensa solicita se decrete la Nulidad Absoluta en la presente causa, asimismo solicito al tribunal me expida copia simple de la esta presentación, es todo”.
Razón por la cual esta Juzgadora luego de un análisis de lo alegado por la Defensa Pública y el Ministerio Público considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto a lo alegado por la defensa quien solicita la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones, por considerar que en la presente causa “se han violado flagrantemente normas constitucionales de las consagradas en los artículos 44 y 49 de dicha carta magna y normas procesales como la contentiva del principio universal del derecho penal como lo es el Debido Proceso, estipulado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 de la misma norma adjetiva penal la defensa solicita se decrete la Nulidad Absoluta en la presente causa”.
Esta Juzgadora observa, del folio que corre inserto en el folio 6 en su reverso, sello de recibido y dándosele entrada a la solicitud de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, N° 23 Abog, Maria Eugenia Morales, así mismo consta en el folio N° 7 acta levantada por este tribunal, de fecha 25 de febrero de los corriente a las 7:15 hora de la noche que de acuerdo a lo establecido al artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal “la declaración solo podrá rendirse en un horario comprendido entre las 7. a.m, hasta la 7. p.m, y en virtud, de que este tribunal observa que son las 7:15 de la noche se ordena dejar dicha presentación para el día siguiente 26-02-06, a la 1. p.m” Razón por la cual quien aquí decide considera que no se ha violado, las normas constitucionales indicada por la defensa, en virtud de que el imputado fue presentado dentro del tiempo legalmente establecido y cuando se presenta al tribunal ya no se puede hablar de violación ilegitima de libertad, Por ello, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la defensa en cuanto a la Nulidad Absoluta. Y se ACUERDA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido esta juzgadora le impone las siguientes obligaciones:
1. Presentación Periódica por ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS.
2. Prohibición expresa de Salir de la Ciudad, Estado y Pais sin expresa Autorización del tribunal.
Es por ello que esta juzgadora considera ajustado a derecho y a justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ACUERDA CONCEDER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al Imputado JOSE GREGORIO GARZO Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal . Así se DECLARA.-
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