En el día de hoy, Domingo (26) de Febrero del presente año, siendo las 3:15 minutos de la tarde, comparece por ante la sede de este Despacho la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Abg. CLARITZA MATA SULBARAN, quien seguidamente expuso: “Presento en este acto al ciudadano MERCEDES RAMÓN COBAS MENDOZA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal; en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, por cuanto el mismo fue señalado por la ciudadana CARMEN JOSEFINA BLANCO de haberla despojado de amenazada de la cantidad de 180.000 bolívares, por lo que solicito al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario, es todo”. Acto seguido, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, fue presentado el imputado de autos MERCEDES RAMON COBAS MENDOZA, por ante este Tribunal con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado es preguntado por el Tribunal, sobre si tiene Abogado que lo asista en el presente acto a lo que manifestó; “Si, y nombro en este acto a los Abogados GLORIA OBREGON Y GONZALO GONZALEZ COLINA, inscrito bajo el N° impr. 84329 y 14.658 respectivamente y con domicilio procesal en la Urbanización La coromoto Av. 43ª, Calle 167 casa N° 167-84, Teléfonos 0414-6335651, Maracaibo Estado Zulia. Acto seguido el tribunal procede a tomarle juramento de ley a los Abogados defensores y procede preguntar de la siguiente manera:” Levanten su mano derecha, juran ustedes, cumplir fielmente con la designación de defensores hecha por el imputado de actas. Y RESPONDIERON: “Si, aceptamos dicho nombramiento y juramos ante el tribunal a cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. Es Todo, seguidamente el imputado dijo ser y llamarse: MERCEDES RAMON COBAS MENDOZA, de Nacionalidad venezolana, natural de Bachaquero, municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.878.784, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 16-01-76, de profesión u oficio Chofer de la ruta Maracaibo Santa Rita, hijo de Mercedes Ramón Chirinos y de María Incolaza Mendoza, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Mi Esperanza, Calle 76-6 casa 107-130, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación las cuales son las siguientes: de 1.68 de Estatura aproximadamente, de piel moreno claro, de cabello castaño ensortijado, contextura mediana, orejas grandez, de nariz pequeña perfilada, de Cejas pobladas, de ojos marrones, boca pequeña labios gruesos, para el momento de su presentación viste un sweter rijo de rayas blancas y beige, un jeans, zapatos deportivos marrones. Seguidamente el imputado de autos, fue impuesto de sus Derechos previstos en los artículos 125, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49, Ordinal 5 de nuestra carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, igualmente se le informa al imputado que todas las actividades relacionadas con su Libertad y de gestionar ante este Tribunal, son de carácter gratuita, según lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este sin juramento alguno, libre de coacción, presión y apremios expuso: “ Yo me dirigía de la Rita arrancando de la plaza Bolívar hacia Maracaibo, cuando en la vía de mi ruta, el primer pasajero lo recojo frente al comercial Los Chinos una dama, continuo mi ruta cuando en las aproximaciones del deposito de licores Paredes se embarca la señorita que es la segunda pasajero que se embarca en el puesto trasero del vehículo, cuando la señorita me pregunta que si la dejo frente a las playitas yo le contesto que lo mas cerca que la podia dejar era en puente España, ella sigue embarcada en el vehículo y cuando llegamos a Maracaibo en la subida de Pomona que es el acceso al terminal se queda el primer pasajero, continuo al llegar a puente España para cruzar al terminal le notifico a la señorita que se podía quedar ahí y al subir el puente estaban las playitas cuando ella en forma alterada me responde que tengo que dejarla frente a las playitas yo le digo que voy a repararle los frenos al carro y me responde que le iba hacer un agravio al vehículo si no la llevaba frente a las playitas o que le devolviera el pasaje, cuando llegó al taller ella se abaja de la parte trasera gritando que yo la había robado, todavía vengo yo y le cuento al mecánico lo que había sucedido con la señorita y el me responde que al frente había hecho el comentario que yo supuestamente le había robado cien mil bolívares después que me arreglaron el carro regresé al terminal a buscar mi turno y cuando iba saliendo del terminal un oficial de Poli Maracaibo me da la voz de alto y que retroceda el vehículo y cuando retrocedo, el oficial me dice que estoy denunciado por una dama sobre un robo de ahí nos dirigimos al comando de Polimaracaibo que esta dentro del terminal y quedé detenido, es todo”.Seguidamente la defensa expone: “Esta defensa rechaza totalmente la afirmación de la representación fiscal cuando presenta a nuestro defendido como responsable del delito de Robo, un analisis de las actas especialmente el Acta Policial proyecta la indubitable inocencia del ciudadano hoy detenido, el Robo como delito implica la necesaria aplicación de constriñimiento a la victima mediante el uso de violencia por algún medio o amenaza como se aprecia tanto en el acta policial como en la denuncia verbal de la supuesta victima no señala con que fue amenazada lo cual evidencia que nuestro defendido no la amenazó ni siquiera verbalmente y menos aún la despojó de la cantidad de dinero que ella señala, tanto es asi que al momento de realizarle la inspección corporal por el funcionario que lo detiene éste señala expresamente que no le fue encontrado ningun objeto que lo relacionara con la comisión de tal hecho punible ni tampoco le fue conseguido la cantidad de dinero que la supuesta victima señaló, la verdad de los hechos está contenida en la exposición realizada por nuestro defendido quien es un conductor habitual y afiliado a la línea de transporte Santa Rita Maracaibo persona honesta, trabajadora que se ve temerariamente denunciado por una persona,, en este caso la supuesta victima que pretendió tener el derecho de que le dejaran en un sitio diferente al que las circunstancias impusieron al conductor del vehículo quien manifestó a todos los pasajeros incluida la supuesta victima que no llegaría hasta el terminal de pasajero de Maracaibo cual es su destino habitual, por cuanto tenia problemas con los frenos de su vehículo y temía que la congestión de transito pudiera causar un accidente por lo cual debía dejar al último de los pasajeros en puente España y proceder al arreglo del vehículo; aparentemente la ciudadana CARMEN JOSEFINA BLANCO denunciante y supuesta victima posee algunos conocimientos sobre algunos de los delitos previstos en nuestro código penal, puesto que ella misma en su denuncia habla de Robo, es de hacer notar además que tal cual la misma denunciante ha señalado que ella venia en la parte trasera del vehículo con lo cual se hace patente que de haber ocurrido amenazas debieron ser con algún objeto sea punzo penetrante, contundente o arma de fuego lo cual no se nombra en ninguna parte, sabía perfectamente la denunciante que cuando configura su denuncia como Robo intenta provocar la aplicación de una medida grave en contra de la persona de nuestro defendido. La Defensa no tiene duda alguna que la denuncia forma parte de un gesto de viveza de parte de la supuesta victima y que el ciudadano Mercedas Ramón Cobas Mendoza es absolutamente y no ha sido autor ni partícipe en los hechos de los cuales se le pretende hacer responsable. Es por todo lo expuesto que tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia, el de afirmación de la libertad y la previsión que contempla el derecho al estado de libertad que esta defensa considerando además que no existe ninguno de los tres elementos concurrentes que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente alguna medida de coerción personal dado que no hay certeza ni siquiera que se haya cometido ningún hecho punible y menos aún de que haya elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de nuestro defendido como tampoco peligro alguno de fuga y a pesar de que la representación fiscal solicita la imposición de las medidas cautelares previstas en los numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal nos permitimos solicitar a esta Juzgadora de Control una vez analizados tanto los recaudos presentados por la fiscalía como la declaración de nuestro defendido y nuestra exposición imponga las medidas cautelares sustitutivas con verdadera justicia a fin de que valorando la realidad de los hechos ocurridos ciertamente se han medidas menos gravosas que permitan a nuestro defendido recuperar su libertad en este momento, solicitamos no sea expedida copia simple de esta acta de presentación, es todo”.
Razón por la cual esta Juzgadora luego de un análisis de lo alegado por la Defensa Privada y el Ministerio Público hace la siguiente consideración, que se evidencia del acta policial suscrita por el oficial EDICSON VALENCIA , placa 0828, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, quien expone lo siguiente “
“aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde realizando labores de patrullaje en el terminal de pasajeros, fue llamada mi atención por una ciudadana quien se identificó como CARMEN JOSEFINA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 12.714.816, manifestándome que hacia escasos momentos estaba dentro de un vehículo de transporte de la linea La Rita-Maracaibo….. Seguidamente realicé la inspección una inspección corporal… sin encontrar ningún objeto que lo relacionara con la comisión de un hecho punible… ahora bien, observa esta Juzgadora que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que si bien es cierto que esta demostrada la denuncia con relación a la comisión de un hecho punible no es menos cierto, que se desprende de las actas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en el Acta Policial que riela en el folio (2) donde el funcionario actuante EDICSON VALENCIA, indica entre otras cosas “sin encontrar igualmente ningún objeto que lo relacionara con la comisión de un hecho punible”, razón por la cual esta Juzgadora considera ajustado a derecho y a justicia de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el presente acto Decretar la LIBERTAD PLENA por considerar que NO estamos en presencia de un hecho punible del delito tipo de ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, delito éste imputado por el Ministerio Público en esta presentación, en virtud de que en el delito de Robo debe necesariamente darse el elemento de la violencia y /o del constreñimiento, elementos éstos que no se visualizan en el acta policial antes señalada, ya que esta ACTA POLICIAL constituye el respaldo policial a la denuncia de la victima y al no evidenciarse ningún elemento de convicción para quien aquí decide que en la misma no se desprende ningún elemento constitutivo del delito tipo que el Ministerio Público imputa, aunado a ello esta Juzgadora considera procedente invocar el principio de legalidad señalado en el artículo 49, Ordinal 6° de nuestra Carta Magna en el sentido de que ninguna persona podra ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos; es decir el nulum Crimen Nula Poena sine legen, asimismo nuestros tratados internacionales en materia de legalidad, el Artículo 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica indican: “…Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones en el momento de comerse no fueran delictivos según el derecho aplicado. …/…” asimismo esta Juzgadora considera que nuestro principio de legalidad es el sustento base del principio de nuestro Estado de derecho en materia de Justicia Penal. Razón por la cual se NIEGA la solicitud Fiscal de Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del ciudadano imputado MERCEDES RAMON COBAS MENDOZA, y en consecuencia DECRETA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano MERCEDES RAMON COBAS MENDOZA, conforme a lo establecido en el artículo 44 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
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