En el día de hoy, veinticinco (25) de febrero del año dos mil seis, siendo las dos (02:00 pm), minutos de la tarde, compareció ante este Tribunal la Fiscal Vigésima Cuarta (24) del Ministerio Público, Abog. EDICTA BEATRIZ QUIROGA VEGA, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: ÁLVARO JESÚS SEMPRUN EUSSE, de 26 años de edad, sin documentación personal, residenciado en el Barrio Mata Palo, Sector Los Cortijos, calle y casa sin número quien fue aprendido el 24 del presente mes y año, siendo aproximadamente las ocho y diez (08:10) horas de la mañana, por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el Kilómetro 4 de la vía que conduce a la Cañada de Urdaneta, cuando reciben un reporte de la central de comunicaciones indicando que en un terreno baldío que está detrás de la cañada, se encontraban cuatro ciudadanos consumiendo drogas, razón por la cual la comisión policial se dirigió al lugar, al llegar avistaron a los cuatro ciudadanos quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida a pie, siendo seguidos por la comisión policial logrando darle alcance al imputado de autos, a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizan una revisión corporal, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho de la bermuda UN RECORTE DE PITILLO contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga; todo el procedimiento realizado en presencia de los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO VILCHEZ PORTILLO Y GEORBANI ENRIQUE SOCORRO CHÁVEZ. En atención a lo antes expuesto esta Representante del Ministerio Público imputa al referido ciudadano la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; delito cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para determinar que el imputado antes señalado es autor de dicho delito y , por cuanto el delito imputado prevé una sanción que no excede de tres años en su limite máximo, se hace procedente en Derecho solicitar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Finalmente solicito, se tramite el presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Pena. Asimismo, solicito me sean expedida copias simple de la presente acta. Es Todo”. Acto seguido el imputado manifestó no tener Abogado de Confianza, procediéndose a solicitar un defensor público de la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal, recayendo el turno en la persona de la Abog, IRENE MÉNDEZ, Defensora Pública N° 12; quien se encuentra presente en la sala de este Tribunal aceptando el cargo en ella recaído y prestando el juramento de ley correspondiente. A continuación se pone en presencia de la juez al ciudadano, quien manifestó ser y llamarse ÁLVARO JESÚS SEMPRÚN, de 26 años de edad, nacido el 17-01-1980, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 15.409.288, hijo de Ines Eusse y de Adelso Semprún, profesión u oficio: Buhonero, residenciado en el barrio Los Cortijos, San Francisco, sector los matapalos, a tres casas de Reto Internacional Juvenil, Estado Zulia; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.64 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos de color azules celestes, contextura delgada, pelo de color marrón crespo, nariz medianamente achatada, boca semi-gruesa, orejas medianas salidas, viste para el momento de su presentación franela de color azul desteñida, bermuda blanca, y zapatos azules, se deja constancia que el imputado presenta tatuajes brazo izquierdo, presenta cicatriz en el pómulo del ojo derecho. Seguidamente la Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputan y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado expone: “ me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa, quien expuso: “Observa la defensa que de las actas que conforman las presentes actuaciones se desprende que la droga presuntamente incautada, posee un peso aproximado de 0.2 gramos, lo cual esta dentro de los límites establecidos en la Ley para el consumo independientemente de la responsabilidad penal que pudiere o no tener mi defendido, se considera que no es punible ya que el catalogarlo dentro de estos parámetros requiere de otro tipo de procedimiento considerando que dependiendo del nivel ocasional o compulsivo del consumidor lo que requiere es tratar la enfermedad, es decir se debe tomar en cuenta que no es un hecho punible, si no que puede estar incurriendo en una adicción, en virtud de ello solicito a la ciudadana Juez se le otorgue Libertad Plena a mi defendido, por considerar que de las actas no se desprenden suficientes elementos de responsabilidad penal. Solicito copias de las actas de la causa. Es todo