En el día de hoy, veinticuatro (24) de febrero del año dos mil seis, siendo la seis y treinta, minutos de la tarde, compareció ante este Tribunal la fiscal quinta del Ministerio Público, Abog. IRISTELIS RINCÓN, quien actúa en comisión con la fiscalía 39 del Ministerio Público, quien expuso: “Presento en este acto al ciudadano LARRY ALBERTO MARTÍNEZ, señalando en forma oral, las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales sucedieron los hechos objeto de la presente causa, las cuales se acreditan en las actas que se acompañan, solicitando en consecuencia LA LIBERTAD PLENA del ciudadano antes mencionado, así como la desestimación de la denuncia, por cuanto se observa de las actas que el delito que se subsume en la situación denunciada por parte de la víctima CARMEN VALBUENA, es el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal Venezolano, por cuanto se trata de un delito que requiere ser perseguido a instancia de parte conforme el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; esta solicitud fiscal se encuentra conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es Todo”. Escuchada como ha sido la declaración fiscal, así mismo revisada como ha sido la presente causa, y en virtud a que efectivamente se evidencia que el delito imputado requiere ser perseguido a instancia de parte; es por lo que se acuerda proveer la solicitud fiscal en lo que respecta al otorgamiento de la LIBERTAD INMEDIATA Y PLENA del ciudadano LARRY ALBERTO MARTÍNEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad N°: 17.230.261, y así mismo se acuerda en la misma decisión la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la víctima, ciudadana CARMEN JOSEFINA VALBUENA.