En el día de hoy, viernes veinticuatro (24) de Febrero del 2.006, siendo las 03:45 minutos de la tarde, se presentó por ante este Juzgado UNDÉCIMO DE CONTROL, la ABOG. CLARITZA MATA SULBARAN, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público quien expuso: ”Presento y pongo a disposición de este órgano Jurisdiccional al ciudadano MAIKELLI VILLALOBOS, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana NEILIMAR RAMOS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.071.270, quien denuncia que la ciudadana que se esta presentando ante este Tribunal haciendose pasar por oficial de la Policía del Instituto autónomo del Municipio Maracaibo le había ofrecido ingresarla como operadora de la central de comunicaciones de este instituto a cambio de la cantidad de cien mil bolívares informando igualmente la victima que dicha ciudadana se encontraba a la espera del dinero en la plaza de la juventud ubicada en la calle 161 de la urbanización San Francisco y que la misma se encontraba en compañía de otra ciudadana de nombre Erica Borges, cédula de identidad 15.881.499, quien tambien le estaba haciendo entrega de la misma cantidad de dinero, por lo cual funcionarios adscritos a este organismo policial se trasladaron en compañía de la victima ciudadana NEILIMAR RAMOS hacia la plaza juventud que le entregó a esta ciudadana la cantidad de cien mil bolivares siendo detenida ésta después de haber recibido el dinero el cual le fue incautado y consta en las actas de la presente investigación, copias de los billetes en referencia e igualmente se tuvo información de que esta misma ciudadana MAIKELLI VILLALOBOS fue denunciada en la Policía del Municipio San Francisco por estos mismos hechos, según información aportada por el inspector Luis Hernández, adscrito a ese organismo policial, correspondiéndole la denuncia al N° OR-DSI-2039-2004 de fecha 26-07-2004, lo constituye la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto en el artículo 213 del Código Penal y ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, ordinal 1° en concordancia con el ordinal 1° del artículo 463 del mismo Código Penal, por todo lo antes expuesto solicito al Tribunal DECRETE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento Ordinario, es todo”. Seguidamente presente en la sala de este despacho, la imputada MAIKELLI VILLALOBOS SEMPRUN, de manera voluntaria, quien al ser preguntado si tiene defensor que lo asista expuso: SI. Es el Abogado OSCAR ANTONIO BRICEÑO ANGULO, INPRE N° 57861, Abogado en ejercicio y de este mismo domicilio, con domicilio procesal en la Av. 8 Santa Rita con calle 59 N° 8-66, Maracaibo estado Zulia, teléfono 0416-8627931, y encontrándose presente en la Sala de este Tribunal el Abog. OSCAR ANTONIO BRICEÑO ANGULO, quien se da por notificado del nombramiento recaído en su persona, y expone:”Me doy por notificado del nombramiento y acepto la defensa de la ciudadana MAIKELLI VILLALOBOS SEMPRÚN. Acto seguido el Tribunal procede a tomarle el juramento de ley, y es preguntado de la siguiente manera. Diga Usted, acepta el nombramiento de defensor recaído en su persona, asimismo jura cumplir con los deberes inherentes al mismo? CONTESTO: “Si, acepto el nombramiento de defensor recaído en mi persona y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Es todo”. En este acto se procede a identificar a la imputada de actas conforme a lo establecido a los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a dejar constancia de las características fisonómicas de la misma; y quien dijo ser y llamarse: MAIKELLI VILLALOBOS SEMPRUN: Venezolana, Natural de Maracaibo, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.620.357, de profesión u oficio del hogar, soltera, hija de SERGIO VILLALOBOS y de HAYDEE DE VILLALOBOS, fecha de nacimiento: 23-09-75, residenciado en San Francisco El Pueblo, Caserío San Francisco, Av. 6, calle 28, casa 28-50, Municipio San Francisco del estado Zulia. De estatura 1.75 Aproximadamente, de contextura gruesa, de cabello negro, de piel morena clara, de nariz pequeña perfilada, de labios medianos, ojos marrones, orejas medianas, para el momento de su presentación vestía un sweter color fucsia, un pantalón jeans, sandalias blancas. Seguidamente el Tribunal procede a imponer al imputado del hecho punible que se le imputa y los derechos que los asisten en la presente audiencia establecidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de rendir declaración contra sí mismo, y este sin juramento alguno, libre de coacción, presión y apremios expuso: “Ellas son amigas mias, nosotros nos reuniamos y saliamos y me dijeron a mi que andaban buscando trabajo y yo estaba necesitada, tengo unos niños enfermos, mi mamá enferma, no había nada que comer y que pagar la luz, seguimos saliendo y ellas me dijeron que si no les podía conseguir trabajo en la policía de operadoras, lo único es que tienen que comprar el uniforme y ellas me preguntaron que en cuanto salía el uniforme y yo les respondí que salía en cien mil bolívares y ellas enseguida me dijeron que iban a buscar el dinero y los currículos pa que nos hagais eso y me entregaron la plata, mas nunca les dije que yo trabaja alli, que si habia trabajado y que habia renunciado hace dos años, paso una semana y yo les dije que les iba a devolver el dinero porque ya el trabajo no va, hay mucho problema allá y no se puede meter a nadie, y ellas me contestaron, no MAIKELLI no importa que empecemos el día que sea pero que comencemos, las volvi a buscar para decirles que el trabajo no va pero si quieren el dinero yo se los devuelvo, y ellas volvieron a insistir que no que ellas iban a esperar y eso fue todo, y después me dijeron que fueramos para casa de una amiga que tambien se reunía con nosotros, cuando estabamos en la plaza llegó el oficial y me llamó y me dijo MAIKELLI venia acá y yo fui porque no tenia nada que temer y me dijo que tenia que ir al comando porque me habian denunciado y desde allí quedé detenida, tambien quiero aclarar lo que le debo a cada una de ellas, a Erika noventa mil, a Nerlimar cien mil, a las dos amigas de ellas que no recuerdo sus nombres que viven en sierra maestra cien a cada una, a Masiel ciento sesenta mil, a la cuñada cuarenta mil, a la otra prima de Masiel ochenta mil y a Jorsia cien miles todo”. Seguidamente la defensa expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, realizo las siguientes preguntas a mi defendida. PRIMERA PREGUNTA: Diga mi defendida si en algún momento usted, le informó si era funcionaria activa de la Policía Municipal de Maracaibo a dichas ciudadanas?. CONTESTO: No en ningun momento, solo les dije que habia trabajado y que habia renunciado hace dos años. OTRA: Diga mi defendida si Usted, exigió dinero a cambio de conseguirle trabajo a esas personas? CONTESTO: Les dije que yo les conseguía el trabajo pero tenian que pagar el uniforme y de su voluntad ellas me dieron la plata. OTRA: Diga mi defendida que personas se encontraban presentes al momento de recibir el dinero por parte de esa persona, mi hermana de nombre MARYORI VILLALOBOS, mi prima de nombre MILAGRO MOLERO y mi hermano SERGIO VILLALOBOS y ellas mismas fueron hasta mi casa a llevarme el dinero. ACTO SEGUIDO LA DEFENSA EXPUSO:” En vista a la exposición hecha a mi defendida donde manifiesta que en ningun momento dijo que era funcionaria de la Policía Municipal, por lo tanto se ha descartado la usurpación de funciones asi mismo en su exposición manifiesta que las personas que le entregaron el dinero lo hicieron espontáneamente y que esta dispuesta a reintegrarlo, en ese sentido solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto uno de los delitos queda ya descartado y el otro asumirá el acuerdo reparatorio, es todo”.
Esta Juzgadora luego de un análisis de las exposiciones de las partes y de las actas que conforma la presente causa observa que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de USURPACIONES DE FUNCIONES Y ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA prevista y sancionadas en los artículos 213 y 462 del Código Penal, en contra d e las Ciudadana: NEILIMAR DEL CARMEN RAMOS, Por cuanto se observa que se evidencia elementos de convicción para estimar que la imputada, NEIKELLI VILLALOBOS SEMPRUN, es autor o participe del delito imputado, como se evidencia de las actas policiales, insertas a los folios (02, al 13 ) y constancia donde se evidencia copia de los billetes que lograron incautarle a la referida imputada, numeradas en el folio (2) de las actas que conforma la presente causa, suscritas por funcionarios adscrito al INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MARACAIBO, aunado a ello, las denuncia que corren insertas en actas, ahora bien, de la declaración de la imputa la misma admite la responsabilidad, cuando afirma que:
“…ellas son amigas mias, nosotros nos reuniamos y saliamos y me dijeron a mi que andaban buscando trabajo y yo estaba necesitada, tengo unos niños enfermos, mi mamá enferma, no había nada que comer y que pagar la luz, seguimos saliendo y ellas me dijeron que si no les podía conseguir trabajo en la policía de operadoras, lo único es que tienen que comprar el uniforme y ellas me preguntaron que en cuanto salía el uniforme y yo les respondí que salía en cien mil bolívares y ellas enseguida me dijeron que iban a buscar el dinero y los currículos pa que nos hagais eso y me entregaron la plata, mas nunca les dije que yo trabaja alli, que si habia trabajado y que habia renunciado hace dos años, paso una semana y yo les dije que les iba a devolver el dinero porque ya el trabajo no va, hay mucho problema allá y no se puede meter a nadie, y ellas me contestaron, no MAIKELLI no importa que empecemos el día que sea pero que comencemos, las volvi a buscar para decirles que el trabajo no va pero si quieren el dinero yo se los devuelvo, y ellas volvieron a insistir que no que ellas iban a esperar y eso fue todo, y después me dijeron que fueramos para casa de una amiga que tambien se reunía con nosotros, cuando estabamos en la plaza llegó el oficial y me llamó y me dijo MAIKELLI venia acá y yo fui porque no tenia nada que temer y me dijo que tenia que ir al comando porque me habian denunciado y desde allí quedé detenida, tambien quiero aclarar lo que le debo a cada una de ellas, a Erika noventa mil, a Nerlimar cien mil, a las dos amigas de ellas que no recuerdo sus nombres que viven en sierra maestra cien a cada una, a Masiel ciento sesenta mil, a la cuñada cuarenta mil, a la otra prima de Masiel ochenta mil y a Jorsia cien miles”. Esta Juzgadora considera que atendiendo al objetivo principal de la Fase Preparatoria del Proceso Penal de acuerdo a lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal la búsqueda de la verdad y la acumulación de todos los elementos de convicción, por demás el Juez de Control esta en la obligación de evaluar la legalidad de los elementos que ante el se presentan a los fines de no violentar las garantías constitucionales y procesales referidas a la afirmación de la libertad personal y al debido proceso, por demás que también se encuentra obligada esta juzgadora a realizar un razonamiento acerca de los elementos que le hacen presumir la participación de la imputado en el delito atribuido ya que su función es analizar los elementos que se están colocando a su disposición, es por lo cual esta juzgadora establece que las modalidades de los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosas, razón por la cual este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD a la imputada MAIKELLI VILLALOBOS SEMPRUM, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante esta juzgadora le impone las siguientes obligaciones:
1. Presentación Periódica por ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS.
2. Prohibición de salir de la Ciudad del Estado y del País.
3. Cualquier otra Medida Preventiva que el tribunal considere procedente, como es el caso de las siguientes:
2.1.- Ejecutar su disposición de cancelar a las victimas antes indicadas bajo el control del Ministerio Público. Es por ello que esta juzgadora considera ajustado a derecho y a justicia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ACUERDA CONCEDER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a la Imputada MAIKELLI VILLALOBOS SEMPRUN. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Así se DECLARA.-
|