En el día de hoy, Martes Veintiuno (21) de Febrero del 2.006, siendo las 5:20 de la tarde, se presentó por ante este Juzgado UNDÉCIMO DE CONTROL, el DR. RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESÍA, FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Como Representante del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, el Adolescente y la Familia, presento y coloco a disposición de este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela a la ciudadana YASMÍN LEONOR MARTÍNEZ ZARATE, plenamente identificada en el Escrito de Presentación consignado por ante la Oficina del Alguacilazgo; por estar presuntamente incursa en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sancionable con pena de prisión de UNO a TRES años cometido en perjuicio de la niña SELENE BLAN MARTÍNEZ MARRUFO, cuyo hecho punible se destaca de la Denuncia interpuesta por la ciudadana YUSBELIS CHIQUINQUIRÁ MARTÍNEZ ZARATE, identificada plenamente en el contenido de la citada denuncia anexa a las actas, en la que expuso por ante la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia (Polisur); que el día Domingo 19 de Febrero del presente año, siendo las 10:30 de la noche, iba llegando a la casa de su progenitora de nombre YASMÍN LEONOR ZARATE, a llevar a uno de sus hermanitos que ella tenía en su casa, pero al momento de llegar observó que su hermana SELENE BLAN MARTÍNEZ MARRUFO de OCHO (8) Años de edad, estaba llorando, y con golpes en sus rostros y su espalda, al ver esto le pregunto que le había pasado y la niña le respondió que su mamá le había pegado, en vista de esto se dirigió a su progenitora y le reclamo sobre lo sucedido, quién le contesto que la había golpeado porque se había comido la leche. Al tener esta respuesta sin sentido y sin razón de ser, agarró a su hermanita SELENE y procedió a llamar a dicho organismo policial, y una vez que llegan los funcionarios le manifestaron lo sucedido a poco de haberse cometido, señalándose a su progenitora como la causante del TRATO CRUEL y Salvaje de la referida niña, motivo por el cual procedieron a la detención de dicha ciudadana, a quien en este acto presento. Ahora bien, por cuanto del contenido de la denuncia formulada al efecto, y de los otros elementos de convicción que acompaño en este acto, surgen fundados elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad penal de la imputada como son: el Acta de Denuncia ya mencionada, Acta Policial de detención de fecha 19-02-06, en la que se explica las circunstancias de detención de la antes mencionada ciudadana una vez que fuera aprehendida por los funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco por los motivos señalados, y del Acta de Notificación de Derechos Constitucionales y Procesales, así como de las muestras fotográficas tomadas a la niña víctima; razones por las cuales solicito la Imposición de LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se explica en el Escrito de Presentación de la imputada, a los fines de garantizar su comparecencia a todos y cada uno de los actos procesales y en resguardo de la víctima, por último solicito se DECRETE LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA y sea tramitada la presente causa por el Procedimiento Ordinario y se me expida Copia Simple del Acta de Presentación. Es todo” Seguidamente presente en la sala de este despacho, la Imputada YASMÍN LEONOR MARTÍNEZ ZARATE previo traslado del centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”, quien al ser preguntada si tiene defensor que lo asista expuso: NO, este Tribunal le designa un Defensor Público, correspondiéndole el turno al Abg. JESÚS YÉPEZ, Defensor Público 5°, quien estando presente en la sala de este Despacho se dio por notificado del nombramiento recaído en su persona y expuso:” Acepto la defensa de la imputada YASMÍN LEONOR MARTÍNEZ ZARATE es todo. Seguidamente el Tribunal procede a imponer a la imputada del hecho punible que se le imputa y los derechos que los asisten en la presente audiencia establecidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Pena, así como también del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de rendir declaración contra sí mismo. En este acto se procede a identificar a la imputada quien dijo ser y llamarse: YASMÍN LEONOR MARTÍNEZ ZARATE, Venezolana, Natural de Perijá, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.433.875, de profesión u oficio Obrera, soltera, hija de LUIS MARTÍNEZ Y DE MARIA DE MARTÍNEZ, residenciada en el Barrio La Polar, Calle 189, Sector la S, Casa S/N, (Piezas de la Señora ROSA). Maracaibo, Estado Zulia. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas de la imputada: Estatura 1.62 aproximadamente, de contextura delgada, de cabello negro, de piel morena, de nariz mediana, de labios gruesos, de ojos negros, de cejas semi-pobladas, orejas grandes, y este sin juramento alguno, libre de coacción, presión y apremio la imputada YASMÍN LEONOR MARTÍNEZ ZARATE, expone: “ A las 9:30 de la noche yo llegue del trabajo fui a buscar los alimentos para hacerle el alimento al bebe, y ya la leche no estaba porque mi hija de 8 años se la había agarrado porque una parte se la comió ella y la otra la regalo, yo la regañe y ella me salio con gestos feos y yo simplemente le di con la mano lo que tiene en el labio es sangre de la nariz porque ella sufre de la nariz al aguantar sol, pero quiero alegar que en ningún momento le pegue a mi niña con un palo más yo no los maltrato porque yo soy madre y padre para ellos, es todo.” Seguidamente la defensa expone: “Esta Defensa se adhiere a la solicitud fiscal por ser procedente en derecho y por cuanto mi defendida en ningún momento tuvo la intención de causarle una Lesión a la niña, solicitando respetuosamente a la Representación de la Vindicta Pública que continúe con las averiguaciones pertinentes, a los fines de determinar la conducta de mi defendida con sus hijos. Asimismo solicito Copia Simple de la causa. Es todo. ”Oída las exposiciones por las partes. Este Juzgado en funciones de Control, observa que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña SELENE BLAN MARTÍNEZ MARRUFO. Igualmente existen elementos de convicción para estimar que la imputada es autora o participe del delito imputado, como se evidencia del Acta Policial DP-001845-2006 de fecha 19-02-06, en la que se explica las circunstancias de detención de la antes mencionada ciudadana una vez que fuera aprehendida por los funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco cuando se encontraban de patrullaje por la Calle 177 con la Avenida 50 de la Vía a Perijá, en la unidad Policial No. PSF-101, requerían apoyo en la calle 191 con avenida 48H del Barrio La Polar, donde se me informó que la ciudadana antes referida había agredido a la niña de nombre SELENE BLAN MARTÍNEZ MARRUFO. 2.- Con la Denuncia realizada por la ciudadana YUSBELIS CHIQUINQUIRÁ MARTÍNEZ ZARATE, quien identificada en la referida denuncia quien resultó ser hija de la imputada YASMÍN LEONOR MARTÍNEZ ZARATE, quien al llegar a la casa de su madre se percató que su hermanita había sido golpeada por su madre en la boca y le pregunte que le pasaba y ella me dijo que mi mama la había golpeado porque se había comido la leche, razón por la cual salió con su hermanita y llamó a Polisur y cuando el oficial llego se le dijo lo sucedido y hablaron con ella y la detuvieron.

Razón por la cual esta Juzgadora luego de un análisis de lo alegado por la Defensa Pública y el Ministerio Público ACUERDA decretar LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la Protección de la Familia, en este sentido esta juzgadora le impone las siguientes obligaciones:
1. Presentación Periódica por ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS.
2. Cualquier otra Medida Preventiva que el tribunal considere procedente, como es el caso de las siguientes:
2.1.- Prohibición expresa de no infringir malos tratos a su menor hija SELENE BLAN MARTÍNEZ ZARATE.-
2.2.- Presentarse por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente en el Municipio de San Francisco, a los fines de que a través del referido Consejo de Protección se le brinde Orientación Psicológica y Familiar del caso, en virtud de que esta en juego la familia, todo ello en aras de resguardar el Derecho a la Familia y su Integración en el seno de la Sociedad Venezolana, con el propósito de lograr el desarrollo integral de las personas, es por ello que esta juzgadora considera ajustado a derecho y a justicia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ACUERDA CONCEDER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a la Imputada YASMÍN LEONOR MARTÍNEZ ZARATE. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Así se DECLARA.-