Visto el escrito interpuesto por la fiscalía segunda (02) del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada MARÍA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR; en el cual solicita LA DESESTIMACION de la presente causa, en la cual consta denuncia formulada por el ciudadano CIELO LANBOGLIA, en contra de la ciudadana MARÍA GLADIS OLIVARES; de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud, se desprende que efectivamente existe una denuncia formalmente realizada por parte del ciudadano CIELO LANBOGLIA, mas sin embargo se observa del escrito de solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, interpuesto por la vindicta pública, que nos encontramos frente a un caso que se adecua cabalmente en el supuesto de hecho establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la denuncia se desprende que se trata, el presente caso de hechos relacionados con amenazas, por lo que se explana parte del contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, antes nombrado, el cual reza lo siguiente: “…quien amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado…previa querella del amenazado”, existiendo en consecuencia, un obstáculo legal para el desarrollo del proceso y para el ejercicio de la acción penal; motivo por el cual es requerida la desestimación de la denuncia, por parte de la fiscalía del Ministerio Público a este Tribunal Undécimo de Control, conforme lo dispone el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, de lo antes expuesto y visto que de los hechos en comento, no revisten carácter penal, esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es ordenar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.