IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
SECRETARIA: ABOG. JHOSELINE SALAZAR
IMPUTADO: LEONEL ENRIQUE ÁLVAREZ ZABALA.
FISCALÍA ACTUANTE: FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CARLOS GUTIÉRREZ
DEFENSA PRIVADA Abogado JOSÉ RONDON

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Jueves Dos (02) de Febrero del 2.006, siendo las 11:30 de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal de Control, con lapso de espera, para realizar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, representado en este acto por el Abg. CARLOS GUTIÉRREZ, en contra del imputado LEONEL ENRIQUE ÁLVAREZ ZABALA por considerarlo para el momento de la presentación de la acusación, AUTOR del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 4 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio de YOHADERIC JESÚS GARCÍA ACOSTA, lo cual consta en el respectivo escrito de Acusación. Se constituyó la DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, actuando como Juez UNDECIMO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal y la Abog. JHOSELINE SALAZAR, como Secretaria en la Sala de Despacho, verificada la presencia de las partes, se pudo constatar la presencia del Fiscal PRIMERO del Ministerio Público ABOG. CARLOS GUTIÉRREZ, la DEFENSA PRIVADA ABOG. JOSE GREGORIO RONDON, el imputado LEONEL ENRIQUE ÁLVAREZ toma la palabra la ciudadana Juez Undécima de Control, Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público. Así mismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso y explicó detenidamente en que consiste la admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal PRIMERO del Ministerio Público quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado ante este Tribunal en fecha 16-12-05, en contra del ciudadano LEONEL ENRIQUE ÁLVAREZ ZABALA por considerarlo AUTOR del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 4 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, LESIONES PERSONALES articulo , en perjuicio de YOHADERIC JESÚS GARCÍA ACOSTA, se ratifica de igual forma el ofrecimiento de los medios de pruebas mencionados en el contenido del escrito de acusación, tanto testificales como documentales. El Fiscal del Ministerio Público debe ser lo mas objetivo posible en su apreciación de los hechos al momento de fundamentar la acción penal contra cualquier individuo, es por ello que atendiendo a la declaración de la víctima en este cato se ejerce la acción penal contra el imputado de autos, asimismo, se ratifica la solicitud de enjuiciamiento oral y público del imputado LEONEL ENRIQUE ÁLVAREZ ZABALA es todo.” Seguidamente estando presente la victima ciudadana YOHADERIC JESÚS GARCÍA ACOSTA, quien expone:” estoy de acuerdo con la posición del ministerio publico, es todo.” Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado del contenido del Artículo 49 de la Constitución Nacional, en su ordinal 5° que lo exime de declarar en su contra, quien dijo ser y llamarse: LEONEL ENRIQUE ÁLVAREZ Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, soltero, Gamuseo, cédula de identidad 19.679.987, hijo de NIEVES MARGARITA ZABALA Y DE JUAN JOSE ÁLVAREZ, Residenciado en el sector Altos de jalisco, Los Tres Caminos, av. 1B casa 49-120, y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción el imputado LEONEL ENRIQUE ÁLVAREZ expuso: “Solicito al Tribunal la aplicación del procedimiento de Admisión de hechos por lo que en este acto, ADMITO LOS HECHOS que se me imputan en la Acusación de lo ocurrido me comprometo a no molestar a la victima. Es Todo” En este estado la Defensa del imputado LEONEL ENRIQUE ÁLVAREZ, expone: “ Solicito en primer termino sea desestimado las Lesiones Simples, ya que la prueba medica indica sanará en ocho días, es decir esta prescrita para la fecha que se realiza esta Audiencia, igualmente miente la presente victima claramente, Oída la declaración de mi defendido donde manifiesta que admite los hechos y admitida la acusación, solicito se le aplique el procedimiento por Admisión de los hechos objeto del proceso y solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código orgánico procesal penal, asimismo que se tome en cuenta el artículo 74 del Código penal ordinal 4°, ya que mi defendido no registra Antecedentes Policiales, ni Penales, e igualmente es menor de 21 años de edad, ya que solo tiene 18 años de edad, solicito se mantenga bajo la medida Cautelar Sustitutiva de libertad, igualmente se le hagan las rebaja de pena de conformidad al articulo 82 del Código Penal, donde establece que deberá ser de carácter imperativo rebajada de la mitad a las dos terceras partes en beneficio de mi defendido con base a las atenuantes ya explicadas, y siendo que el Estado Venezolano para estos casos tomo la previsión de establecer el carácter de aplicación de un control difuso constitucional de conformidad con el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantía en caso de ser aplicada una pena por debajo de un limite inferior, así pues tomando en cuenta que es un delito en tentativa todo ello en concordancia con los artículos 21, 23, 334 primera parte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico procesal Penal, es todo”. ”Finalizada las intervenciones de las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO UNDECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio de YOHADERIC JESÚS GARCÍA ACOSTA, Así se Decide.

SEGUNDO

Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la referida fiscalía del Ministerio Público, para la demostración del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, en perjuicio de YOHADERIC JESÚS GARCÍA ACOSTA por considerar que las mismas son necesarias, pertinentes y eficaces para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Observó. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal QUINTO del Ministerio Público, y que consisten en las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano YOHADERIC, en su carácter de víctima. 2.-Testimonio de los funcionarios Policiales Andrés García, y Néstor Ocando, adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, quienes dejan constancia de la detención del imputado Leonel Álvarez Zabala y el decomiso del arma de fuego que el referido imputado utilizó para someter al ciudadano YOHADERIC GARCÍA. 3.- Testimonio de la ciudadana Nuvia Zambrano experta en Balísticas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, científicas y Criminalísticas del Estado Zulia, quien practico experticia de reconocimiento al arma de fuero tipo pistola incautada. 4.-Testimonio de los Efectivos Militares REINALDO CERDENAS Y JUAN CARLOS MORENO, quienes practicaron experticia de reconocimiento al vehículo. 5.-Declaración de la Dra. Hilda Ling Médica Forense adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo, quien practicó examen médico al ciudadano YOHADERIC GARCÍA, donde se demuestra la existencia de dicha lesión. 6.-Declaraciones de los Guardias Nacionales Víctor Manuel Araujo y Celso Antonio Herazo Valdez, quienes practicaron la Inspección en el sitio del hecho. DOCUMENTALES: 1.-Acta Policial de fecha 15-11-05, suscrita por los funcionarios ANDRÉS GARCÍA Y NÉSTOR OCANDO, adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo. 2.-Experticia de Reconocimiento practicada al arma de fuego incautada. 3.- Inspecciones oculares.


CUARTO

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea, por el imputado LEONEL ENRIQUE ÁLVAREZ ZABALA con la presencia de su Abogado JOSE GREGORIO RONDON, de admitir LOS HECHOS DE QUE SE LE ACUSAN en el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, expuesta anteriormente y admitida por el Tribunal, con relación al delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 4 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio de YOHADERIC JESÚS GARCÍA ACOSTA, por lo cual solicitó la imposición de la pena con fundamento a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia la inmediata imposición de la pena, la cual en virtud de lo establecido en el Artículo 4 la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, es de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS y en relación a la comisión del delito de LESIONES SIMPLES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal que indica una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN. De igual manera, esta juzgadora, observa que la acusación Fiscal, es por dos (2) delitos que merece ambos pena de prisión, tal como se desprende de acta, en este sentido de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, que indica lo siguiente:
“Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarreen pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, Pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”
No obstante, esta Juzgadora, del análisis exhaustivo de la causa, y de la solicitud de la defensa, considera ajustado a derecho aplicársele la norma ante descrita en el artículo 88 del Código Penal, que es de TRES MESES (03), VEINTIDÓS Días (22) Y DOCE (12) HORAS, que corresponde a la mitad del tiempo correspondiente. Ahora bien, en virtud de que el abogado Defensor ha solicitado la aplicación de la atenuantes establecida en el artículo 74, Ordinal 1, 4º del Código Pernal, que señala “ser el reo menor de 21 años y mayor de 18 años cuando cometió el delito”, y no poseer antecedentes Penales, en relación a la solicitud de la defensa que indica que su defendido no registra Antecedentes Policiales, ni Penales. Este tribunal con relación a este punto de derecho, aprecia y observa que no se evidencia de actas procesales la existencia del Certificado de Antecedentes Penales emitido por el Ministerio de Interior y Justicia, en tal sentido esta Juzgadora no aplica la atenuante antes señalada por no estar acreditada en las actas que conforman la presente causa, en consecuencia, de conformidad con previsto en el articulo 74 ordinal 1º del Código Penal, relacionado que el imputado de autos es menor de veintiún años menor, se rebaja TRES (03) MESES, resultando la pena en: DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, que sumado a la pena del delito de LESIONES SIMPLES, resulta la pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Ahora bien, ya que el acusado de autos Admitió los Hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja Una Tercera parte de la pena a imponer, es decir Un Tercio (1/3) lo que equivale a UN (01) AÑO, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, resultando la Pena en definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por lo que este Tribunal CONDENA al Acusado de autos LEONEL ENRIQUE ÁLVAREZ ZABALA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por los delitos de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 4 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, cometidos en perjuicio del ciudadano YOHADERIC JESÚS GARCÍA ACOSTA, más la pena accesorias previstas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal. Asimismo, se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 256 Ordinales 3 y 8 del Código Orgànico Procesal Penal, hasta tanto sea remitido a Tribunal de Ejecución que le corresponda a los fines de la Sustitución de esta medida por un beneficio de Cumplimiento de Pena de conformidad con lo previsto con el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora se acoge al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.