En el día de hoy, Martes Quince (15) de Febrero del año dos mil Seis (2006), compareció por ante este Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, Abg. CLARITZA MATA, quien expuso: “Esta representación fiscal solicito el traslado ante este tribunal del ciudadano JHOAN ALBERTO OSORIO CUBILLAN, en virtud de que el mismo fue presentado en fecha 14-01-2006, por la abogado KARINA HERNANDEZ fiscal Auxiliar de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, quien solicito la privación de libertad el mismo por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, decidiendo este digno tribunal, decretar la misma a solicitud del Ministerio Publico. Pero es el caso que por vía de distribución correspondió conocer a esta Fiscalia a mi cargo, la presente causa y de la investigación y análisis realizada a la misma, se desprende del acta policial de fecha 14-01-2.006 emanada del Departamento Policial Francisco Ochoa de la Policía Regional del Estado Zulia, que dicho imputado al momento de cometer el hecho por el cual se encuentra privado de su libertad, también logro herir de gravedad a la victima ciuddano DARÍO JOSÉ ESCOLA BARBOZA, quien tuvo que ser atendido en un Centro Hospitalario de esta ciudad, por el medico PEDRO OMAÑA, Comezu N° 9.151 diagnosticándole Traumatismo craneoencefálico y herida contusa en ele cuero cabelludo, por lo que esta representante fiscal remitió con carácter de Urgencia a la victima mediante oficio N° 25F-17-275-06, a la Medicatura forense de esta localidad, a los fines de que fuera examinado para determinar el carácter y el tiempo de curación de dichas lesiones, por lo antes expuesto, esta representante Fiscal imputa al ciudadano JHOAN ALBERTO OSORIO CUBILLAN, no solo el delito de Robo Agravado, sino por el delito de lesiones Intencionales gravísimas, previstas y sancionados en el articulo 414 del Código Orgánico Procesal Penal , a los fines de que se le de la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa con relación a esta nueva imputación, y solicito se le mantenga la Medida de Privación de Libertad, es todo”. Seguidamente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” fue presentado el imputado JHOAN ALBERTO OSORIO CUBILLAN. Asimismo se encuentra presente su Defensora Publica Abogada ISBELY FERNANDEZ. Seguidamente el imputado de acta es pasado ante el Juez y conforme con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento presión apremio y coacción dijo ser y llamarse como queda escrito: JHOANNI JOSÉ OSORIO CUBILLAN, también conocido como JHOAN ALBERTO OSORIO CUBILLAN, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 24 años de edad, soltero, Profesión u oficio Albañil, cedula de Identidad N° 19.307.626, fecha de nacimiento 30-08-81, Hijo de Arcadio Antonio Osorio y de Xiomara Judith Cubillan, residenciado Bario Eloy Parra Villa Marín, Calle 9 avenida 10 Casa sin numero a tres casa del abasto Chacin, teléfono 7621641 Municipio San Francisco Estado Zulia, es todo. El Tribunal deja constancia de sus Características Fisonómicas: de estatura 1.82 mts., aproximadamente, contextura delgada, de tez morena, cabello negros crespos, ojos color marrones, boca grande y labios gruesos, nariz ancha, orejas medianas, usa tatuaje en el brazo izquierdo en forma de corazón, cicatriz en la frente y en ceja izquierda. Seguidamente el Tribunal impone al imputado antes mencionado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal que la exime de declarar en causa propia. Seguidamente el imputado expuso: Ya yo declare la vez anterior que fui presentado en relación a lo que sucedió, pero quiero agregar lo que me paso en el día de ayer, en l anoche yo les pedí agua a los Policías y el policía me dijo que no me salía nada, entonces yo le dije que al tampoco le salía nada por que era Policía, los Policía sacaron todo el traslado y me dejaron de ultimo, me sacaron del calabozo cuando me iban a montar en el bus me cayeron como ocho policías, a puños, patas me dieron en la cabeza, en la espalda, en los codos, en la cara, y cuando llegamos allá, el policía me dijo que cuando yo le quisiera echar paja el me llevaba por la manito, porque no le importaba eso, este Policía es de apellido González, es todo,”. Seguidamente la Defensa expone: Vista las actas y la investigación llevada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico, esta defensa observa que no consta en la misma, ningún informe o constancia Medica, que permita establecer las lesiones , por las cuales imputa esa representación fiscal a mi defendido EN EL DIA 31 después de decretada su detención por el robo Agravado sin existir denuncia de la victima y entrevista realizada a esa persona, ya que inclusive los Funcionarios que practicaron el procedimiento, en el cual fue detenido mi representando manifiestan que se trasladaron, a un Centro Hospitalario, pero en ningún momento dejan constancia de que le haya sido entregado ningún informe medico que determine dichas lesiones; es por lo que esta defensa solicita a la ciudadano Juez de Control, la Libertad Plena a mi defendido al no encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de Lesiones Gravísimas, imputadas por el Ministerio Publico, en el día de hoy, ya que mal podría pre-calificar las lesiones como gravísimas, si ni siquiera consta en las actuaciones que las mismas se hayan realizados, cuando no existe el referido examen medico, Igualmente visto el maltrato inferido a mi defendido, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, solicito a la ciudadana Juez solicite a su vez a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico apertura una investigación, en cuanto a los hechos que menciona mi defendido ante el día de hoy, quien expone que recibió maltratos físicos por partes de funcionarios de la Policía Regional, de conformidad lo dispuesto en el articulo 46, numeral 2 y 4 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito igualmente se le practica examen Medico legal ante la Medicatura Forense de esta ciudad, a fin de determinar las lesiones producidas al mismo. Igualmente solicito copia del acta de presentación, es todo“. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, del imputado y de la Defensa. Este Tribunal analizando y vista la imputación del delito de LESIONES INTENCIONALES por parte del Ministerio Publico que según acta policial de fecha 14-01-2.006 emanada del Departamento Policial Francisco Ochoa de la Policía Regional del Estado Zulia, que dicho imputado al momento de cometer el hecho por el cual se encuentra privado de su libertad, también logro herir de gravedad a la victima ciuddano DARÍO JOSÉ ESCOLA BARBOZA, quien tuvo que ser atendido en un Centro Hospitalario de esta ciudad, por el medico PEDRO OMAÑA, Comezu N° 9.151 diagnosticándole Traumatismo craneoencefálico y herida contusa en el cuero cabelludo, por lo que esta representante fiscal remitió con carácter de Urgencia a la victima mediante oficio N° 25F-17-275-06, a la Medicatura forense de esta localidad, a los fines de que fuera examinado para determinar el carácter y el tiempo de curación de dichas lesiones y por otro lado, la defensa Pública señala: ¡defensa observa que no consta en la misma, ningún informe o constancia Medica, que permita establecer las lesiones , por las cuales imputa esa representación fiscal a mi defendido EN EL DIA 31 después de decretada su detención por el robo Agravado sin existir denuncia de la victima y entrevista realizada a esa persona, ya que inclusive los Funcionarios que practicaron el procedimiento, en el cual fue detenido mi representando manifiestan que se trasladaron, a un Centro Hospitalario, pero en ningún momento dejan constancia de que le haya sido entregado ningún informe medico que determine dichas lesiones”, Este Tribunal considera que el desarrollo de la investigación aún no ha concluido desde que en fecha 15 de Enero de 2006, fue presentado ante este tribunal, venciéndose los 30 días para presenta el acto conclusivo el día 14 de Febrero de 2006, solicitando prorroga de 15 días para presentar su conclusiones, Razón por la cual se considera improcedente la solicitud de la Defensa de la Libertad por el delito de Lesiones Intencionales en virtud de que el Ministerio Público, tiene aún su tiempo de investigación, la cual vencerá el día Miércoles 01 de Marzo de 2006. En cuanto a punto solicitado por la defensa en relación a los hechos de “maltrato inferido a mi defendido, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, solicito a la ciudadana Juez solicite a su vez a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico apertura una investigación, en cuanto a los hechos que menciona mi defendido ante el día de hoy, quien expone que recibió maltratos físicos por partes de funcionarios de la Policía Regional, de conformidad lo dispuesto en el articulo 46, numeral 2 y 4 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito igualmente se le practica examen Medico legal ante la Medicatura Forense de esta ciudad, a fin de determinar las lesiones producidas al mismo”. Este Tribunal Ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que el Imputado de auto sea evaluado y remita Informe Médico a este Tribunal a los fines legales pertinente. Asimismo, se acuerda la entrega de copia del acta de presentación a la Defensa Pública.
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