En el día de hoy, miércoles (14) de Febrero del presente año, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana, comparece por ante la sede de este Despacho el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, Abg. JAVIER SOTO ASPRINO, quien seguidamente expuso: “Presento en este acto al ciudadano HENDRY JAVIER PARRA PARRA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, tal y como se desprende de actuaciones policiales emanadas del Departamento Policial Insular padilla, las cuales narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Asimismo de las denuncias interpuestas por el antes mencionado cuerpo policial por los ciudadanos ANDY GONZÁLEZ y ARÍSTIDES RAMÓN CHACÍN MOLERO, las cuales se explican por si solas, por lo que solicito le sea decretada a Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se Decrete en la presente causa el Procedimiento ORDINARIO. Es todo”. Acto seguido, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, fue presentado el imputado de autos HENDRY JAVIER PARRA PARRA, por ante este Tribunal con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado es preguntado por el Tribunal, sobre si tiene Abogado que lo asista en el presente acto a lo que manifestó; “NO”. Acto seguido el tribunal procede a designarle de oficio un Defensor Público y presente como se encuentra en la Sala de este Despacho la Abogada MARITZA MORA, Defensora Pública N° 15 de este mismo Circuito Judicial Penal, quien expone: Notificada como he sido del nombramiento recaído en mi persona acepto el cargo de defensor del imputado de autos. Es Todo, seguidamente el imputado dijo ser y llamarse: HENDRY JAVIER PARRA PARRA, de Nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.680.058, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 08-11-81, de profesión u oficio carnicero, hijo de padre Desconocido y de Marody Parra, de estado civil soltero, domiciliado en Isla de Toa, vía Carrizal, casa S/N°, al lado del Puli lavado ARGENIS, Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación las cuales son las siguientes: de 1.68 de Estatura aproximadamente, de piel morena, de cabello castaño oscuro, contextura fuerte, orejas medianas, de nariz grande, de Cejas pobladas, de ojos marrones, boca mediana labios el superior mediano y el inferior grueso (posee bigotes). Seguidamente el imputado de autos, fue impuesto de sus Derechos previstos en los artículos 125, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49, Ordinal 5 de nuestra carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, igualmente se le informa al imputado que todas las actividades relacionadas con su Libertad y de gestionar ante este Tribunal, son de carácter gratuita, según lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este sin juramento alguno, libre de coacción, presión y apremios expuso: “Nosotros veníamos de una feria de la Virgen Lourdes llegamos a la playa y llegamos a las ocho de la mañana, éramos tres hombres, mi esposa y mi hijo, cuando pasé un muchacho me dijo que si yo le gustaba, pedimos tres cervezas y el chamo se me quedaba mirando, me preguntó que el me gustaba, le dije que si no respetaba que estaba mi esposa que si el era guey o yo era guey para que me hiciera esa pregunta, entonces fui hacía donde estaba él y el me empujó nos tiramos cuatro golpes y nos separaron, entonces se fue, yo me senté de espalada para no mirarlo, luego del pleito mi esposa se fue con el niño, y al rato regresó el muchacho con cuatro personas más y uno de los amigos mí se levantó a buscar las cervezas, cuando sentimos fueron dos botellazos que se los pegaron a mi amigo ANDRI Hernández, mi otro amigo se llama Leo y viven en Sota Vento y el otro en Carrizal, sentí que cayeron los dos cuando les dieron los botellazos y me convidó a pelear nos agarramos a puños y los que estaban con el se metieron también a tirar golpes todos ellos estaban borrachos, me dieron un botellazo en la cabeza luego llegó la policía y me llevaron preso, yo soy inocente ya que yo no se quien le dio el golpe a ese muchacho ya que habían varias personas en la pelea.” Es todo. Seguidamente la defensa expone: “Vista la declaración de mi defendido considera la defensa en el caso que nos ocupa que el imputado pasó de victima a victimario por lo cual es necesario realizar todas las investigaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos y en tal sentido solicito al Ministerio Público de conformidad a lo establecido en los Artículos 305 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se oficie al Hospital Isla de Toa, a los fines de determinar si el ciudadano ANDRI HERNANDEZ, a quien mi defendido menciona como una de las personas que se encontraban con el la mañana de los hechos y que recibiera un botellazo por parte del grupo de personas que se encontraban con la supuesta victima, fue aprehendido en ese hospital el día 12 de los corrientes, de igual manera entrevista al mencionado ciudadano sobre los hechos acontecidos durantes los cuales resultó lesionado Benito José Chacín, finalmente solicito al Tribunal que al momento de imponer las medidas cautelares tome en consideración que mi defendido vive en Isla de Toa y el trayecto en lancha y vía terrestre hace aproximadamente cuatro horas de viaje, por lo cual solicito que las presentaciones se le fijen cada dos meses. Asimismo solicito copias simples de todas las actas”. Es todo. Oída la exposición de las partes este Tribunal para decidir observa. Se evidencia del Acta Policial contenida en el Folio cuatro (04) de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Insular Padilla, de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual se da por reproducida en todo su contenido y firma para la presente decisión, aunado a Acta de denuncia suscrita por el ciudadano ARÍSTIDES RAMÓN CHACIN MOLERO y acta de entrevista suscrita por el ciudadano ANDY PARRA, insertas a los folios (06 al 08) de la causa, las cuales se dan por reproducidas en todo y cada uno de su contenido y firma para la presente decisión. Razón por la cual Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado HENDRY JAVIER PARRA PARRA, plenamente identificado en actas, imponiéndole al mismo la obligación de presentarse por ante el Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de salir del País sin autorización del Tribunal, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado HENDRY JAVIER PARRA PARRA, de Nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.680.058, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 08-11-81, de profesión u oficio carnicero, hijo de padre Desconocido y de Marody Parra, de estado civil soltero, domiciliado en Isla de Toa, vía Carrizal, casa S/N°, al lado del Puli lavado ARGENIS, Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo las obligaciones de presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de salir del país sin autorización del tribunal, se decreta el procedimiento Ordinario. ASÍ SE DECLARA.
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