En el día de hoy, Viernes (10) de Febrero del Dos Mil Seis (2006), siendo las 12:00 del mediodía, se presentó por ante este Juzgado UNDÉCIMO DE CONTROL, la Abogada AURA DELIA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público, quien expuso: ”Presento ante este Tribunal al ciudadano WILMAR CARRERO PINEDA, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 Numeral 1 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la adolescente YOSANNY DEL ROSARIO RAMÍREZ FRANCO, de 17 años de edad, quien fuera aprehendido en fecha 08-02-06, aproximadamente a las seis y treinta horas de la tarde, en las adyacencias del Centro Comercial Costa Verde, donde se había citado con la referida adolescente para que esta le hiciera entrega de la cantidad de UN MILLÓN de bolívares (1.000.000,oo), correspondiente a la mitad del pago pactado para que el detenido le consiguiera el cupo en la Facultad de Ingeniería de la Universidad del Zulia, de lo cual ya le había cancelado la cantidad de treinta y cinco mil bolívares en fecha 15-06-05, siendo aprehendido de manera flagrante mediante procediendo encubierto donde la funcionaria Inspectora JHOVANNA NAVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, San Francisco, se hiciera pasar por tía de la adolescente victima, preguntándole al sujeto que tramites necesitaba hacer para ingresar a la Facultad de derecho de la referida casa de estudios, manifestándole el ciudadano WILMAR CARRERO, a esta que le entregara la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS mil Bolívares, para conseguirle el referido cupo; Ahora bien ciudadana Juez nos encontramos ante la presencia de un delito establecido en el Código Penal, el cual no se encuentra prescrito para perseguirlo del cual surgen elementos de convicción para presumir que el ciudadano esta involucrado como autor o participe del referido delito, ya que este sujeto pretendió engañar mediante artificios y sorprender en la buena fe a la adolescente YOSANNY DEL ROSARIO RAMÍREZ FRANCO, Para obtener así un provecho propio, que además va en detrimento de una institución autónoma como lo es la Universidad del Zulia, razón por la cual solicito respetuosamente a este Tribunal, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete en contra del referido imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que el delito imputado establece una sanción posible a imponer de DOS A SEIS AÑOS DE PRISIÓN, y por la complejidad del tipo delictual y el resguardo de la investigación ya que pudiera el imputado obstaculizar las resultas de esta y evadir de cualquier forma la justicia, es por lo que se considera pertinente sea decretada la medida antes aludida, asimismo solicito se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Asimismo solicito se me expidan copias simples de las presentes actuaciones y del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente presente en la Sala de este Despacho, el imputado WILMAR CARRERO PINEDA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quien al ser preguntado si tiene defensor que lo asista expuso: SI, son los Abogados NATANAEL HERNÁNDEZ, INPRE N. 70116 y HOMERO MONTILLA, INPRE N. 61951, Abogados en ejercicio y de este mismo domicilio con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal Local 86, Parroquia Chiquinquirá, Maracaibo Estado Zulia, y presente como se encuentra en la sala de este Despacho exponen: ”Nos damos por notificados del nombramiento, aceptamos la defensa del mismo y Juramos cumplir fielmente con las obligaciones y deberes inherentes al mismo”. Seguidamente el Tribunal procede a imponer al imputado del hecho punible que se les imputa y los derechos que los asiste en la presente audiencia establecidos en los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de rendir declaración contra sí mismo. En este acto se procede a identificar al imputado: quien dijo ser y llamarse WILMAR CARRERO PINEDA: Venezolano, natural de Punta de Piedra Estado Barinas, de 33 años de edad, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.167.637, hijo de José Carrero y de Carmen Pineda, residenciado en la Avenida 2 El Milagro, calle 76A, casa N° 76A-54, detrás de las “Residencias Berbederes” teléfono 0416-4784334, Maracaibo del Estado Zulia. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Estatura 1.83 Aproximadamente, de contextura delgada, de cabello negro, de piel blanca, de nariz mediana perfilada, de labios medianos, de ojos marrones, de cejas pobladas de color negro, orejas medianas. En este estado el ciudadano WILMAR CARRERO PINEDA estando libre de juramento, presión y apremio expuso: “El día miércoles 08-02-06, me llamó a mi celular una alumna de Tomote Estado Mer´da de nombre YOSANNY, diciendome que quería hablar conmigo para que le diera información del proceso de ingreso a la universidad yo le dije que donde se encontraba que me encontraba por los lados del centro que nos podíamos ver aproximadamente en medía hora, posteriormente al cabo de cuarenta minutos más o menos me comunicó otra vez que ella estaba en el Centro Comercial esperándome yo le dije que estaba por los lados de la basílica y que llegaba aproximadamente en medía hora, cuando llegue al Centro Comercial