REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 09 de Febrero del 2006
195° Y 146°
AUDIENCIA ORAL. ARTÍCULO. 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En el día de hoy, Nueve de Febrero del presente año 2006, siendo las 10 de la mañana, día y hora previamente fijado por este Tribunal a los fines de celebrar AUDIENCIA ORAL, conforme lo establecido en el articulo 313 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en la presente causa seguida a los ciudadanos VALERA CORDERO RUBÉN DARÍO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.614.55, nacido en fecha 28-07-68, domiciliado en Nueva Bolivia estado Mérida, macarena sector Panamericana, ente el hotel Remansuit y la Cangrejera, por la presunta comisión del delito de ESTAFA . Constituido El Tribunal por la Juez Décima Abog RAIZA RODRÍGUEZ FUENMAYOR, el Secretario. Abogado JESÚS MÁRQUEZ RONDON Se procede a verificar la presencia de las partes, evidenciándose que se encuentran presentes: EL Fiscal Primero de proceso del Ministerio Público Abogado CARLOS GUTIÉRREZ en representación de la defensa del imputado representada por el Abog. GUSTAVO PÍRELA Defensor Público, adscrito a la unidad de Defensoría Públicas de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. El imputado RUBÉN DARÍO VALERA CORDERO Verificada como ha sido la presencia de las partes se declara abierta la Audiencia, haciéndoles saber a las partes el motivo de su comparecencia, y de inmediato se escuchó a el Representante del Ministerio Público quien expuso:” en aras de dar cabal y fiel cumplimiento a la investigación iniciada contra del ciudadano: RUBÉN DARÍO VALERA CORDERO, y vista la solicitud formulada por su defensa ante este Tribunal solicito me sea concedido el lapso de treinta días (30) continuos a los fines de su culminación haciendo uso del primer aparte del artículo 313 de la ley adjetiva penal e igualmente en atención a la fecha en que ocurre la aprehensión del imputado solicito al tribunal en este mismo acto me sea concedida la prorroga establecida en el artículo 244 ejusdem haciendo especial atención para mi petición al contenido del único aparte de este último dispositivo penal, es todo”. En este estado se le concede la palabra al imputado RUBÉN DARÍO VALERA CORDERO quien manifestó : Estoy de acuerdo con la prorroga solicitada; Seguidamente se le concede la palabra a la defensa GUSTAVO PÍRELA , adscrito a la unidad de Defensoría Públicas de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expone: “Vista la exposición realizada por la representante del Ministerio Publico esta defensa manifiesta no tener ningún tipo de objeción en relación con el lapso solicitado por cuanto el único interés de la defensa es que haya un pronunciamiento en relación al acto conclusivo correspondiente.
Escuchadas como han sido las partes tanto Fiscal como el imputado y su defensora; este Tribunal actuando conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:
Se inició la presente Investigación Fiscal, en fecha 14-09-2004, fecha en la cual fue presentado ante este tribunal decretándose en su contra la medida cautelar de presentación prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal con motivo del presunto delito cometido en contra del Ciudadano: HÉCTOR JOSÉ CHACIN FERNÁNDEZ
En relación con la solicitud de prorroga formulada por el Ministerio Publico para la presentación del acto conclusivo respectivo, el tribunal, oídas como han sido las partes, habiendo justificando debidamente el Ministerio Publico las razones que determinan la necesidad de la prorrogas solicitada, y como quiera que no existe controversia entre las partes respecto del lapso planteado de treinta (30) días continuos, este juzgado conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración la magnitud del daño causado así como la complejidad de la investigación a los fines de alcanzar el objeto del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 Código Orgánico Procesal Penal, se fija el lapso de treinta (30) días continuos, como plazo de prorroga para la conclusión de la investigación en la presente causa, tal como ha sido solicitado por las partes. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 13 ejusdem, y se fija el lapso de treinta (30) días continuos, como plazo de prorroga para la conclusión de la investigación en la presente causa, tal como ha sido solicitado por las partes.
Regístrese y publíquese.
Se registró la presente decisión bajo el No. 503-06 Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, siendo 10:15 de la mañana. Terminó, se leyó y conforme firman
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABOG RAIZA RODRÍGUEZ FUENMAYOR
FISCAL PRIMERO M.P.
Abog. CARLOS GUTIERREZ

EL IMPUTADO

RAUBE DARIO VALERA CORDERO
LA DEFENSA PÚBLICA
ABOG. GUSTAVO PIRELA


EL SECRETARIO.
ABOG. JESÚS MÁRQUEZ RONDON

CAUSA N° 10C-103-02.