REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
MARACAIBO 23 DE FEBRERO DE 2006
AÑOS: 195° y 146°
DECISIÓN No. 710-06.- CAUSA No. 10C-1470-05.
Visto el escrito interpuesto por el Abogado: ADELMARO BASTIDAS MERCADO, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 31.199, en su carácter de defensor del imputado ELIO ANTONIO SOTO, en el cual solicita a este Tribunal ordene realizarle a su defendido el Examen y Revisión de la Medida Cautelar Privativa de la Libertad, dictada por este Tribunal en el momento de la presentación, Por Cuanto de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la experticia de reconocimiento medico-legal toxicologica de orina tal y como lo ordeno el tribunal dando cumplimiento al articulo 105 de la Ley Orgánica contra el Trafico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas , emanado del Departamento de toxicología del cuerpo científico penales y criminalisticas, el cual arrojo resultados positivos tanto como para marihuana como para cocaína , se desprende de ellos que mi defendido es consumidor en potencia , y como lo establecen nuestros juristas el juez de la jurisdicción Penal en función del deber de protección de la tutela que tienen estos funcionarios, de salvaguardar los derechos humanos de los ciudadanos...Entre otras cosas también solicita se le aplique medidas de seguridad social que contemple la Ley en aplicación del deber que asume el estado de protección y asistencia social a un enfermo, y solicita se impongan estas medidas de seguridad según lo contemplado en el articulo 419 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el articulo 71 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias Psicotrópicas y estupefacientes
Este Tribunal para resolver hace previamente, las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Por su parte, el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental allí regulado, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley, que serán apreciadas por el juez en cada caso; lo cual es ratificado por el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo en su único aparte que:
“La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.”
Por su lado el artículo 247 ibídem, expone que:
“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
Y el artículo 259 nos dice:
“El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos”.
Del examen y revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, este tribunal en fecha 09-11-2005, le dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos ELIO ANTONIO SOTO AORTEGA, por considerarlo responsable en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los Artículos Nro. 31 De la Ley Sobre el Trafico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, considera este Juzgador que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la Medida Extrema por cuanto lo incautado al imputado antes mencionado según la acusación fiscal es la cantidad de treinta (30) trozos de pitillo de material plástico de colores rojo y amarillo, los cuales contenían en su interior cierta cantidad de polvo marrón presuntamente Droga de la denominada BASUCO, Asimismo se le incauto la cantidad de cuarenta y nueve mil Bolivares en Efectivo que se sospecha sean preveniente de la venta de dicha droga, igualmente sobre una mesa que se encontraba en el interior de dicho inmueble, la cantidad de ciento veintiséis trozos de pitillos de material plástico de los cuales ochenta de color rojo y blanco y cuarenta y seis trasparentes contentivo de presunta droga (BASUCO) , así como también se localizo un envoltorio plástico transparente contentivo en su interior de una pequeña porción de restos vegetales, Droga (MARIHUANA), tal y como se desprende del acta de experticia, química y botánica Nro. 97-00-135DT-1294 de fecha veintiocho de noviembre de 2005, suscrita por los funcionarios Lic. William Robles y Lic. Fernando Medina, expertos adscritos al laboratorio de toxicología del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas, delegación Zulia, Manteniéndose las circunstancias que motivaron la PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha nueve (09) de Noviembre del año 2.005, de conformidad con los artículos 250,251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ......... en la presente causa En consecuencia, este Tribunal NIEGA LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA EN EL SENTIDO DE QUE SE LE CONCEDA AL MENCIONADO IMPUTADO ELIO SOTO ORTEGA, LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Juzgado Décimo de Control, en fecha 09-11-2005, en contra del referido imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 2 ° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 Ejusdem. Así se declara.
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