REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 566 -06 CAUSA N° 10C-572-06
JUEZ PROFESIONAL: DRA. RAIZA RODRÍGUEZ
FISCALES 58° (Nacional) 39° y 39° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abog. RICHARD IGNACIO PÉREZ, MILAGROS DELGADO CARRULLO Y AURA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: LUISA DEL VALLE BASTARDO QUIÑONES
DELITO: TRAFICO DE ARMAS DE GUERRA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. HEBERTO BRITO ECHETO
SECRETARIO: ABOG. NERIS BARRERA
En el día de hoy, Viernes diecisiete (17) de Febrero de dos mil seis (2006), siendo las cinco de la tarde (5:00 p.m.), comparece por ante la sede de este Juzgado los Abogados. RICHARD IGNACIO PÉREZ, MILAGROS DELGADO CARRULLO Y AURA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, FISCALES 58° (Nacional) 39° y 39(A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, a objeto de llevar a efecto acto de presentación de la imputada LUISA DEL VALLE BASTARDO QUIÑONES. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por la DRA. RAIZA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada NERIS BARRERA, Secretaria de este Juzgado. Verificada la presencia de las partes y de la imputada de autos ciudadana LUISA DEL VALLE BASTARDO QUIÑONES previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
Seguidamente se le concede la palabra EL FISCAL QUINCUAGÉSIMO OCTAVO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En el ejercicio de las atribuciones que me confiere el ordinal 4 del articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el ordinal 4 del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico pongo a la disposición de este tribunal con estricto amparo con la disposición normativa contenida en el ordinal 1 del articulo 44 de la Carta Magna a la ciudadana LUISA DEL VALLE BASTARDO QUIÑONES, a los fines de que se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del texto adjetivo penal, ello igualmente a lo previsto en el artículo 373 del indicado instrumento normativo; la solicitud que hace esta representación del Ministerio Publico tiene sustento de cuanto deviene del acta policial de fecha 16.02. del año en curso suscrita por funcionarios adscritos a la división contra la Delincuencia organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en esta misma ciudad, de la cual se desprende que en fecha 15 del corriente mes y año, la precitada comisión policial integrada por los funcionarios JULIO CASTRO, JOSÉ SILVA, ALEXANDER RODRÍGUEZ, JUAN BERRIOS, Y RANDY MORALES haciéndose acompañar por los fiscales QUINCUAGÉSIMO OCTAVO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA DEL MINISTERIO PUBLICO y LOS FISCALES 39° y 39° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abog. RICHARD IGNACIO PÉREZ, MILAGROS DELGADO CARRUYO Y AURA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, respectivamente, y contando con la presencia de los ciudadanos CESAR RODRÍGUEZ Y JERÓNIMO HEDER DE LA PUENTE ALDANA, como testigos presenciales se constituyeron en una residencia ubicada en el barrio 24 de Julio entre calles 49E y 49F, de la parroquia Domitila Flores Jurisdicción del Municipio San Francisco a los fines de practicar visita domiciliaria para fines de inspección y colección de evidencias contando para ello con una orden judicial emanada del Juzgado Segundo en Funciones de Control de esta misma circunscripción judicial, expedida el día 14 del corriente mes y año: una vez en el lugar el Jefe de la Comisión Policial tocó las puertas de la indicada residencia y estas fueron abiertas por la ciudadana LUISA DEL VALLE BASTARDO QUIÑONES quien manifestó ser la propietaria del inmueble, impuesta como fue de la presencia policial permitió el libre acceso al inmueble momento en el cual el Ministerio Público representado por el Fiscal Nacional, procedió a darle lectura de la orden en comento, al tiempo de hacerle entrega copia fotostática de la misma, cabe destacar que se detecto la presencia de el inmueble ademas de la ciudadana propietaria de cinco ciudadanos. Seguidamente se da lugar a la inspección, la cual previo a su inicio produjo la fijaciones fotográficas y consiguiente búsqueda de evidencia relacionadas con investigación penal que previo al hecho generado de esta caso que nos ocupa adelantaba el Ministerio Público. No obstante en este estado este representante del Ministerio Publico se dirige respetuosamente al tribunal a los fines de dar por reproducido en su totalidad el contenido del escrito de presentación en virtud del tiempo en que se produce el presente acto, sin embargo deja sentado que la presentación que hace formalmente la ciudadana imputada refiere la precalificación del delito de TRAFICO DE ARMAS DE GUERRA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Vigente Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada que comporta una pena imponible de seis (06) a Diez (10) años en su límite máximo, caber referir igualmente que se encuentran llenos los extremos previstos en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que estamos ante la presencia de un delito de acción publica perseguible de oficio dado lo reciente de su producción no se encuentra prescrito comporta además una Medida Privativa de Libertad y existen elementos de convicción suficientes que devienen del Acta Policial, del Acta de Visita Domiciliaria, la experticia de reconocimiento legal realizada a las armas de fuego incautadas, de las actas de entrevistas rendidas por los testigos que dan cuenta de todos los particulares de modo, tiempo y lugar generadora de todos los hechos los cuales se sigue proceso penal a la ciudadana imputada, adicionado a ello el Ministerio Publico ha producido e incorpora como elemento de convicción todo cuanto se desprende de la experticia de reconocimiento que se hiciera a un teléfono móvil celular que da cuanta cierta que la ciudadana imputada no solo tenía conocimiento de la existencia de las armas que le fueron incautadas sino que tenía participación anterior de la comisión del hecho actual , de tal manera pues que se encuentran complementados los tres requisitos esenciales en el articulo 250 adjetivo y ello es determinante porque se estima fehacientemente la presunción razonable del peligro de fuga y de la obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que en primer término el delito imputado por el Ministerio Publico en virtud de la pena a imponer se subsume dentro del parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte existe la obstaculización de la búsqueda de la verdad en virtud de la inminente posibilidad de que pueda impedirse el fin de a la justicia accesando en consecuencia a testigos o cuanto ha generado la actividad de investigación. Para culminar solicito respetuosamente a este Tribunal calificar la flagrancia y decrete en consecuencia el procedimiento abreviado de conformidad con los articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a la imputada de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: LUISA DEL VALLE BASTARDO QUIÑONES, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 53 años de edad, de estado civil casada, Bachiller Trabajadora Social la cual fue incapacitada por la Gobernación del Estado Zulia , portadora de la cédula de identidad N° 4.531.787, fecha de Nacimiento 21.04.52. hijo de HIPÓLITO BASTARDO (V) y FELIPA QUIÑONES (D), residenciado Barrio 24 de Julio, calle 171, Casa N° 49 E-39 Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de Cabello teñido de color rojizo, corte bajo, de Ojos pardos, de tez morena clara, de Cejas escasas, De labios delgados, De Contextura delgada, De Orejas grandes, De Nariz mediana, De cara ovalada, De Estatura de 1.65 aproximadamente; no presenta ningún tatuaje ni señas en particular.
Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a la imputada si posee abogado de confianza y la misma respondió que si y nombra como su defensor al DR. HEBERTO BRITO ECHETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.580, quien se encuentra presente y expone: acepto en cargo de defensor definitivo de la ciudadana LUISA DEL VALLE BASTARDO QUIÑONES, y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.
Seguidamente la imputada de autos fue impuesta de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración en causa propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, las disposiciones legales aplicables, y los datos que la investigación arroja en su contra, y sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “en ningún momento tenia yo conocimiento de que existían esas armas, primero que nada yo estaba en el cuarto cuando llegaron los funcionarios de la Delegación de San Francisco para dejarme la citación para que fuera a declarar sobre los hechos que ocurrieron el día 12 de Enero de 2006, fue cuando me llegó la fiscal asistente de la fiscalía 39 a decirme que hiciera acto de presencia allá atrás donde había conseguido una evidencia, que fuera para que viera lo que habían conseguido, yo me dirigí hasta allá para ver la evidencia y habían unos proyectiles y los dos armamentos que habían sacado de un hueco que hicieron los funcionarios, tampoco fue en mi patio fue en el patio de la casa de mi hija difunta la que mataron, esa casa estaba cerrada desde el momento que a ella la mataron, las Guardia estuvo instalada tres días día y noche, cocinaban en el patio de mi hija tenían un saco de carbón donde asaban carne que tenían en el frezzer de mi casa, no nos dejaban salir nunca de la casa, y a nosotros en ningún momentos no nos consiguieron armas porque cuando la guardia Nacional hizo el primer allanamiento llegaron haciendo tiros sin respetar que tenía a mi hija en media sala y a mi esposo en la cama grave, los señores fiscales presenciaron que mi esposo estaba grave y la guardia no respetó nada de eso, ellos rompieron todo se llevaron celulares, prendas, dinero y rompieron el portón grande de la casa de mi hija y la cerradura de la puerta de mi casa, ellos querían que abriera y les dije que no hasta que amaneciera, sacaron a mi hija de la urna para ver si había armamento dentro de la urna, fue cuando se llevaron a todos los hombres que estaban en el velorio. En este acto se le advirtió a la ciudadana por parte del Tribunal que su comienzo a declarar antes de las siete de la noche y en consecuencia siendo las siete de la noche se le participó que su declaración podría proseguir para el día 18 de los corrientes, contestando la ciudadana LUISA BASTARDO que quería proseguir y de igual manera y de igual manera no presentó ninguna objeción la defensa por consiguiente se continua la declaración. Ellos me dijeron que eso era una orden de allanamiento, yo no sabía quien había llegado porque ellos llegaron haciendo tiros yo llame a Polisur y me informaron que era la Guardia que estaba al frente de mi casa, en seguida la guardia detuvo a los hombres que estaban allí y dijeron que ellos estaban armados y eso es mentiras porque eran familiares y amigos que nos estaban acompañando en el velorio, ninguno estaban armados, yo no soy como dijo el señor fiscal que yo estaba apoyando la delincuencia con esas armas, yo no estaba apoyando a ninguna delincuencia porque soy una mujer trabajadora y estudiante de Derecho en la URBE y estoy enferma soy diabética e hipertensa, tengo una Neuropatía Diabética, y consigno en este acto informe medico, puede la señora juez mi conducta porque yo no soy ninguna delincuente”. Es todo
Seguidamente toma la palabra nuevamente el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERA: informe al Tribunal quienes se hicieron presentes en su residencia el día que se produjo su detención. CONTESTO: como usted lo está diciendo ciudadano fiscal, la presencia de usted, la fiscal asistente y los funcionarios con los dos testigos. SEGUNDA: informe al Tribunal si su persona ofreció resistencia para el ingreso de las autoridades y de los testigos al ingreso de su residencia. CONTESTO: en ningún momento me resistió. TERCERA: informe usted si porta algún tipo de arma de fuego. CONTESTO: no. CUARTA: informe usted si algunos de los integrantes de su familia porta algún tipo de arma de fuego. CONTESTO: no. QUINTA: informa al Tribunal si acompañó a la Comisión policial durante la realización de la inspección del día 15 de Febrero del año en curso. CONTESTO: lo acompañe porque me dijo que fuera hasta el sitio para ver la evidencia. SEXTA: informe al Tribunal donde se encontraban los testigos presenciales para el momento del hallazgo de la mencionada evidencia. CONTESTO: cuando yo llegué donde estaba la evidencia llegaron también los testigos. SÉPTIMA: informe al Tribunal si fue objeto de algún maltrato físico o no durante la realización de la diligencia de la investigación CONTESTO: en ningún momento. Es todo
Seguidamente en este estado se le concede la palabra a la DEFENSA; quien expuso: “contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el contenido del escrito presentado por el ciudadano fiscal para este acto y la exposición hecha en este momento de presentación de imputado, por ser falsos los hechos explanados y descritos en el mismo y consecuencialmente no se ajusta a derecho la peticiones hechas por el ciudadano fiscal tal como se demuestra tanto de las actas como del interrogatorio posterior a la declaración de mi defendida, ya que de catas se evidencia que los ciudadanos testigos que aparecen en los folios 87, 88, 89.90 y 91, carecen de todo valor probatorio porque las entrevistas estas firmadas por un supuesto individuo pero no aparece firmada por el fiscal razón por la cual las impugno por ser de Nulidad Absoluta. Por otra parte de actas se desprende que el ciudadano fiscal solicita por ante el juzgado Segundo una orden de inspección técnica para la casa 48E -39 de cerca blanca al lado de la casa signada con el numero 48 E-51, esta habitación constituye el hogar de mi defendida ciertamente pero de actas se desprende que irregularmente practicaron o ampliaron el allanamiento o inspección en una casa para lo cual no estaban autorizados y donde supuestamente consiguieron unas armas, las cuales pretenden asignárselas a mi representada. Por otra parte los testigos señalados en actas de investigación y del allanamiento curiosamente fueron traídos por los funcionarios de policías pero evidentemente y con la peor de las exacerbad curiosidad no se le indica la dirección del domicilio de cada testigo a el lugar donde se encontraban y fueron recogidos por los funcionarios policiales para ocultar el interés de acomodar la declaración de estos testigos y fraguar de esa manera la validez de dicha inspección y allanamiento, pero lo mas lamentable para los que trabajaron con mucho ahínco y con demasiada diligencia no se percataron que la ligereza en tomar esas declaraciones los condujo a reproducir casi textualmente una declaración de la otra las cuales son similares hasta en la forma de expresarse cada uno de los testigos razón por la cual impugno la ordenes de allanamiento, las visitas domiciliarias y las catas policiales así como las declaraciones de la totalidad de los supuestos testigos presenciales o no, ya que las mismas son nulas de pleno derecho y no existe de actas evidencia alguna que se corresponda por lo manifestado por el fiscal con respecto de la responsabilidad de mi defendido. Por otra parte de acta se desprende y de la misma inspección viciada que existe algunos carnet que acreditan que el porte lícito de algunas armas, lo cual puede justificarse algunos cartuchos de escopetas, algún cartucho de 9mm, según la misma apreciación del ciudadano fiscal, lo curioso del caso es la experticia realizada sobre unas supuestas armas y cartuchos, de las actas se evidencia que fueron remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, una seria de supuestas evidencia para que practicara la experticia correspondiente, la cual fue remitida el día 16 de Febrero de 2006, y ese mismo día 16 de Febrero del presente año se obtuvo el resultado del mismo demostrando el funcionario NUBIA ZAMBRANO PEÑALOSA demasiadas diligencias que raya propiamente con el interés de causarle daño a quien hoy es imputada en este acto. en cuanto a la experticia de reconocimiento de los celulares en nada aparece que mi defendida haya enviado algún texto que la involucre como comerciante, traficante o en el ocultamiento de arma alguna, pro lo que si es evidente es que la Guardia Nacional abusando de sus funciones no solamente irrumpió en un domicilio dando un trato inhumano en las condiciones presentadas para el momento de la detención de los supuestos imputados personas estas que si bien algunos eran familiares otros eran conocidos amigos y vecinos que nada tienen que ver ni han tenido en la supuesta guerra que mantienen en contra de algunas delincuencias que han cometido algunos delitos, los cuales no han sido demostrado y mucho menos puede relacionarse a mi representada, lo cierto es que dicho funcionario actuando de esa manera evidenciaron un interés estricto en perjudicar a los familiares de la tristemente conocida Ana Mendoza y como consecuencia pretenden anexar a mi defendida, inventando hechos que no existen ni se ajustan a derecho. Ciudadana Juez, el errar es de humano pero es de sabio saber interpretar y corregir los errores de la justicia el juez conoce el derecho, el artículo 8 en concordancia con el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la presunción de Inocencia y de igual manera al trato humanitario que debe tener un imputado o cualquier persona investigada, por esas razones y en beneficio de mi representada invoco el Principio Universal de la Comunidad de la prueba, en el sentido de que de allí se desprende que en ningún momento obstruyó las investigaciones, por el contrario contribuyó y facilitó para que se hicieran todas las observaciones que creyeran pertinentes aun en contra de sus propios parientes cuando realmente el artículo 257 del Código Penal la amparaba con lo no punibilidad, en el supuesto de algún encubrimiento, lo cual queda claro que no hay obstrucción tampoco hay ocultamiento de armas por aparte de mi defendida. No hay peligro de fuga, ya que de actas se demuestra que se encontraba en su hogar y que no es una persona por su estado de salud que pueda estar huyendo de la justicia, ciudadana Juez y Ciudadano Fiscal, observen con claridad, con el respeto que me merecen que deben tener conciencia en la apreciación de los hechos y de las apreciaciones de al enfermedad incurable en que se encuentra mi representada, cuyas condiciones en cuanto a la privación de libertad podría incentivar y llevar su enfermedad a una fase terminal, por ese motivo solicito con la venia de ambos se conceda una mediada sustitutiva la cual pido a todo evento, la cual sea menos gravosa y que se prosiga la investigación al extremo de que se esclarezca la verdad desechando la imputación existente en contra de mi representada ya que es totalmente inocente de los hechos que se le imputan. Es todo.
Seguidamente toma nuevamente la palabra el Ministerio Público y expone: “como quiera que el ciudadano abogado defensor ha impugnado algunas de las actas de entrevistan que cursan en el causa y por consiguiente solicita se decrete la Nulidad, es menester señalar que la misma no tiene cabida, por cuanto la falta u omisión de la firma no da lugar a Nulidad y ello lo previene el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera clara y precisa refiere que la Nulidad procede solo en los casos en los que no se encuentra señalada la fecha de producción de la misma no obstante el Legislador ha dispuesto un medio que hace posible que aquellos defectos u omisiones pueden ser subsanados mediante la rectificación a su cumplimiento como es el caso que nos ocupa, razón por la cual me dirijo a este Tribunal a los fines de que se sirva ordenar la subsanación en virtud de que la firma ausente que opone como causa de impugnación y nulidad la defensa, es la del Ministerio Público y se encuentra presente”. Es todo
Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, de la imputada y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones: considera esta Juzgadora que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de TRAFICO DE ARMAS DE GUERRA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Vigente Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esto sin perjuicio de que una investigación mas profunda de que los hechos merezcan una calificación mas graves o mas benigna, condición que surge del ACTA DE VISITA DOMICILIARIA REALIZADA EN FECHA 15.02.06, suscrita por funcionarios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracaibo del Estado Zulia quienes dejan constancia expresa de la siguiente actuación: siendo las doce y media del medio día, la comisión policial, integrada por los funcionarios: Inspector Julio Castro, Sub. Inspector José Silva, Detectives Alexander Rodríguez y Juan Berrios, Agente Randy Morales, adscritos a la Brigada Contra la Delincuencia Organizada, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub. Delegación Maracaibo, contando con la presencia del Abg. Richard Ignacio Pérez Carreño, Fiscal Quincuagésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia Nacional, la Abg. Milagros Delgado Carruyo y Abg. Aura Marina Sánchez, Fiscales Trigésimo Noveno de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Principal y Auxiliar (respectivamente), se traslado y constituyo en un inmueble constituido por una casa Nº 49E-39, en el Barrio 24 de Julio, calle 171, Parroquia Domitila Flores, del Municipio San Francisco, Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento con La ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA para fines de INSPECCIÓN TÉCNICA Y COLECCIÓN DE EVIDENCIAS, expedida en fecha 15 de febrero de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En tal sentido y en cumplimiento a los establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se hicieron acompañar por los ciudadanos CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.003.749 (demás datos a reserva del Ministerio Público), y JERÓNIMO EDER DE LA PUENTE ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.294.125, (demás datos a reserva del Ministerio Público), quienes serán testigos presénciales de la presente diligencia de investigación, de conformidad con lo previsto en los artículos 112, 117, 169, 208, y artículo 284, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 18 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Una vez en el referido inmueble, el Jefe de la Comisión, Inspector Julio Castro, procedió a realizar un llamado a la puerta de la mencionada residencia, siendo atendidos por una ciudadana, quien quedó identificada como: LUISA DEL VALLE BASTARDO QUIÑÓNEZ, de nacionalidad venezolana, de 53 años de edad, de estado civil casada, de profesión, Oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.531.787, manifestando a misma ser la propietaria de a vivienda, razón por la cual permitió el libre acceso al interior de la vivienda, donde se dio lectura al contenido de la Orden Judicial, haciéndole entrega el Representante del Ministerio Público, copia fotostática de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente impuesta del motivo de las presencia policial y cumplidas como fueron las formalidades de ley, se constató la presencia de otros ciudadanos que se encontraban en la casa de habitación, quedando los mismos identificados como: María Trinidad Rendiles de Romero, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 15-06-1936, residenciada en el Barrio 24 de Julio, calle 183, casa Nº 49D-39; Kalena Verónica Mendoza González, venezolana, estudiante, con residencia en el inmueble objeto de la visita domiciliaria y titular de la cédula de identidad Nº V-17.940.627; Zulay Felicia Bastardo Quiñones venezolana, soltera, nacida el 25-09-1.955, de 50 años de edad, ,con residencia en el Barrio 28 de Diciembre, calle 191, casa 49FG-26, Municipio San Francisco; y titular de la cédula de identidad Nº V-5.833.734; Ángel Alirio Mendoza, venezolano, casado, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.761.146, con residencia en el inmueble objeto de la visita domiciliaria; Alexandra Vanesa Rincón Mendoza, venezolana, soltera, nacida el 18-05-1.988, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.940.618 con residencia en el inmueble objeto de la visita domiciliaria; Acto seguido, se dio inicio a la búsqueda de evidencias de interés criminalistico, iniciándose la misma, con una fijación fotográfica de la parte de la fachada de la vivienda, (panorámica) para luego realizar una minuciosa búsqueda en la segunda planta de la vivienda, donde se apreciaban posibles impactos de proyectiles, localizándose sobre el techo de zinc, ubicada en la parte superior de la habitación principal lo siguiente: un cartucho para escopeta, calibre doce (12), de color rojo, sin marca aparente; una(1) concha calibre 2.23 percutido, un (1) cojín de color blanco. Posteriormente, se localizó sobre el techo de platabanda del segundo nivel: cuatro (4) cartuchos percutidos calibre 2.23, un (1) recipiente de material sintético de forma cilíndrica con su tapa, tipo termo, marca SUNFLOWERS de color fucsia, una (1) prenda de vestir tipo franela de color negro y blanco, marca NIKE, elaborada en tela sintética; un (1) par de sandalias elaboradas en cuero de color marrón, talla 41, marca Sketchers; un (1) cojín estampado en flores verdes, rojo y gris, pudiéndose apreciar que dicho cojín es similar y se corresponde a los del juego de recibo elaborado en hierro forjado, de color blanco, ubicados en el área del porche de la casa. Seguidamente, continuando con la búsqueda de evidencias, en la parte posterior del marco superior de la ventana ubicada en la pared de la fachada de la segunda planta, donde se constató la existencia de unos orificios de entrada deformados, se procedió a su fijación fonográfica, haciendo una pequeña abertura en el primer orificio hallado de derecha a izquierda con vista al observador, colectándose un blindaje cobrizado y deformado, el cual quedó fijado fotográficamente. Seguidamente la propietaria del inmueble, ciudadana LUISA DEL VALLE BASTARDO QUIÑÓNEZ, manifestó a las autoridades presentes que en la vivienda ubicada en la parte contigua a la suya, donde vivía su difunta hija ANA MENDOZA BASTARDO, se encontraba un orificio producido por el paso de un proyectil, en el área de la cocina de la casa, específicamente con ingreso por una ventana de ventilación de la cocina y el mismo había impactado en un artefacto electrodoméstico, (microondas), razón por la cual solicitó que los investigadores y demás autoridades presentes, se apersonaran al mencionado lugar, por cuanto su persona era la encargada de esa vivienda ya que se encontraba deshabitada luego de la muerte de su hija, permitiendo el libre acceso, una vez constituida en la precitada dependencia de la vivienda, se constató la presencia e una ventana elaborada en metal y vidrio de tipo basculante que permite la vista hacia el frente de la vivienda, la cual presenta una fractura del último vidrio que la conforma, observándose fragmentos del mismo material sobre el mesón de concreto y cerámica, donde se encontró un horno microondas marca MACWOOD, de color blanco y beige, modelo M8017PB, serial E05/003943, en mal estado de uso y conservación, el cual presentaba un orificio producido por un objeto de mayor cohesión molecular, de donde se extrajo desde su interior dos trozos de plomo deformado, dicha evidencia luego de fijada fue colectada acto seguido se hizo un recorrido por el área posterior de la vivienda donde se localiza una extensión de terreno habilitada con instalaciones para la recreación y esparcimiento, de suelo natural y arenoso, en dicha extensión de terreno se efectuó un rastreo en busca de evidencias de interés criminalistico en compañía de los testigos presénciales y de la encargada de la vivienda, localizándose sobre el suelo arenoso a una distancia de sesenta centímetros de la pared sur y dos metros de la pared oeste una bala calibre 9 mm sin percutir con la inscripción en su culote CAVIM, la cual se fijó y se colectó. De igual modo sobre la misma superficie a una distancia de diez metros cincuenta centímetros de la pared oeste y un metro treinta centímetros de la pared sur se localizó otra bala calibre 380, con la inscripción en su culote AGULA, siendo ésta igualmente fijada y colectada, adyacente a la misma extensión se observó un área con remoción de tierra localizada específicamente a una distancia de un metro veinte centímetros de la pared sur y un metro cincuenta centímetros de la pared oeste por lo que se procedió a efectuar la remoción del área sirviéndose de una pala, localizándose entre la superficie once (11) balas calibres 9mm sin percutir con la inscripción en su culote “AP LUGER” y una (01) con la inscripción “CAVIM”, visto el hallazgo producido se prosiguió con la remoción donde se pudo apreciar una fosa de un metro diez centímetros de longitud por cuarenta centímetros de ancho y por cuarenta centímetros de profundidad, donde se localizó una bolsa en material sintético de color negro contentiva en su interior de dos armas de fuego tipo FUSIL sin marca visible con los seriales 1986S-BV3196 y 1986S-BV1624, desprovisto de sus cargadores, los cuales se encuentran envueltos en papel periódico de los Diarios La Verdad y Panorama de fecha miércoles 24, jueves 25 y viernes 26 del mes de enero del presente año, dichas evidencias luego de fijadas fueron colectadas, acto seguido el Detective Juan Berríos, contando con un detector de metales efectuó un rastreo general de la superficie del terreno no detectándose otra evidencia de interés criminalistico; durante el rastreo y revisión de la extensión de terreno se constituyeron en el lugar una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos de Maracaibo integrada por el Sargento Dalmiro Arcaya y el Cabo Segundo Melvin Ocando, quienes por solicitud del Ministerio Público efectuaron un descenso en un pozo subterráneo de una profundidad aproximada de cuarenta y cinco metros, no encontrándose evidencias de interés criminalistico en su interior; concluida como fue la referida visita domiciliaria y visto el hallazgo producido la ciudadana LUISA DEL VALLE BASTARDO QUIÑONES, fue impuesta de los derechos que le asisten como imputada conforme a los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole acerca de su detención por estar presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible, por lo que se procedió a levantar la presente acta y es suscrita la misma por todos los presentes y actuantes en señal de conformidad, dando por concluida la actuación a las once y cincuenta horas de la noche; aunado al ACTA DE DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO de fecha 15.02.06, suscrita por los funcionarios Inspector Julio Castro, Sub Inspector José Silva, Detective Juan Berrios, Detective Alexander Rodríguez, y Agente Randy Morales adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en presencia de los fiscales del Ministerio Público RICHARD IGNACIO PÉREZ, MILAGROS DELGADO CARRULLO Y AURA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, FISCALES 58° (Nacional) 39° y 39(A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, las cuales rielan desde los folios 21 al 25 de la presente causa y las cuales se da por reproducida en su texto integro, la PLANILLA DE REMISIÓN DE EVIDENCIAS N° 022006, enviada a la Sala de Objetos recuperados de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 16.02.06, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas anteriormente mencionado, la cual riela al folio 72 de la presente causa, e igualmente incorporada EL ACTA DE CADENA DE CUSTODIA N° de PLANILLA 022006 de la misma fecha, en cuanto a la descripción de evidencias. Asimismo asociado a ello el ACTA DE FECHA N° 9700-135-DB 243 de fecha 16.02.06 suscrita por la TSU, NUBIA ZAMBRANO DE PEÑALOZA, experto en balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual realiza el reconocimiento Técnico legal de comparación balística a las evidencias suministradas y descritas en el informe que rielan en los folios 75, 76.77 y 78 de la presente causa, ademas que la Vindicta Pública ha incorporado a la presenta causa las entrevistas realizadas a los ciudadanos EMIGDIO IGLESIAS GUTIERREZ Y RAFAEL EDUARDO FRANCO BALZA de fecha 16.02.06, conjuntamente con el OFICIO N° CR3-GAES-0146, mediante el cual remiten ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 07.02.06, donde practican experticia de reconocimiento y revisión de memoria de teléfonos móviles celulares los cuales guardan relación con la presente investigación, lo cual encuadra con el tipo penal imputado en este acto por el titular de la acción penal, razón por la cual queda demostrado la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público y que es compartido por esta Juzgadora. Sin embargo, es de vital importancia destacar que está demostrado hasta el momento que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos para estimar que la imputada ha sido autor o participe de un hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga; en concordancia a lo establecido en el ordinal 2 del articulo 251 Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el parágrafo primero ejusdem, el cual establece… “se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 252 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; todo ello sobre la base del Principio de Exhautividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 14.04.2005, sentencia 499 que señala… en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado la mediada de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, de 14.11.2002, esta Sala estableció lo siguiente:…por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhautividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral…” negrillas del Tribunal.
Con referencia a lo alegado por la defensa en relación a los testigos que aparecen en los folios 87,88,89,90 y 91, para lo cual solicitó la Nulidad Absoluta de las referidas actas de entrevistas, alegando que las mismas no aparecen firmada por el representante del Ministerio Público; este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud por cuanto atendiendo a lo establecido en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, que la falta u omisión de la fecha acarrea Nulidad solo cuando ello no pueda establecerse con certeza sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo, no siendo este el caso por cuanto las actas de entrevista se evidencian que están fechadas y firmadas por los testigos citados previamente por el Ministerio Público a los ciudadanos EMIGDIO IGLESIAS GUTIERREZ Y RAFAEL EDUARDO FRANCO BALZA, debidamente identificados en las entrevistas las cuales fueron ratificadas en este acto por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.
Con relación a lo que arguye la defensa de que a su defendida irregularmente practicaron el allanamiento e inspección para lo cual no estaban autorizados y donde supuestamente consiguieron unas armas, por lo cual impugna la orden de allanamiento este Tribunal la declara SIN LUGAR, por cuanto corresponde al Ministerio Público cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, practica las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, tal y como lo establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de esta facultad de investigación la de practicar inspecciones y mas en el caso marras, que fue la misma imputada quien manifestó a las autoridades presentes que en la vivienda contigua a la suya, que se comunicaba desde el interior de esta casa y donde vivía su difunta hija, se encontraba un orificio del paso de un proyectil en el área de la cocina de esa casa y que fuera esta la que diera el acceso a la vivienda por cuanto ella era la encargada por encontrase deshabitada a raíz de la muerte de su hija. Y ASÍ SE DECLARA.
Con referencia a lo alegado por la defensa en relación a La Nulidad de Pleno Derecho de las Actas Policiales así como la totalidad de los supuestos testigos presenciales; este Tribunal la declara SIN LUGAR, por cuanto los testigos fueron presenciales al momento de encontrar las evidencias que constituyen la presente investigación, de igual manera las actas policiales fueron levantadas como ya anteriormente fue fundamentado por este Tribunal de pleno derecho, conforme a las normas adjetivas. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal decreta LA PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, lo que en criterio de ésta Juzgadora procede en la presente causa la imposición de la medida privativa de Libertad, al considerar llenos los extremos señalados por los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250, 251 ordinal 2° Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada LUISA DEL VALLE BASTARDO QUIÑONES, por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte de la imputada por la presunción del peligro de fuga, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, resultando suficientes los elementos de convicción para decretar la medida extrema de coerción personal, sin perjuicio que durante el transcurso de la Investigación surjan nuevos elementos de convicción que permitan la revisión de la medida menos gravosa. En tal sentido y vistos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en relación a que le sea concedida a su defendida una medida menos gravosa, que la solicitada por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, ordinal 2 del articulo 251 y el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada: LUISA DEL VALLE BASTARDO QUIÑONES, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 53 años de edad, de estado civil casada, Bachiller Trabajadora Social la cual fue incapacitada por la Gobernación del Estado Zulia, portadora de la cédula de identidad N° 4.531.787, fecha de Nacimiento 21.04.52. hijo de HIPÓLITO BASTARDO (V) y FELIPA QUIÑONES (D), residenciado Barrio 24 de Julio, calle 171, Casa N° 49 E-39 Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia por encontrarse presuntamente incurso en el delito de TRAFICO DE ARMAS DE GUERRA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Vigente Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se ordena que la presente Causa se prosiga por el Procedimiento Abreviado y la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena remitir las presentas actuaciones al Juzgado de Juicio que corresponda por Distribución.
TERCERO: Se ordena recluir en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la imputada LUISA DEL VALLE BASTARDO QUIÑONES donde quedara a la orden del Juzgado de Control, por lo se acuerda oficiar lo conducente.
Se registró la presente Decisión bajo el N° 566-06. Se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 455-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, y que el acto concluyo siendo las 12:59 horas de la mañana. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. RAIZA RODRÍGUEZ FUENMAYOR
EL MINISTERIO PUBLICO
FISCALES 58° (Nacional) 39° y 39(A) ABG. RICHARD IGNACIO PÉREZ,
ABG. MILAGROS DELGADO CARRULLO
ABG. AURA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ
LA IMPUTADA,
LUISA DEL VALLE BASTARDO QUIÑONES
DEFENSOR PRIVADO
DR. HEBERTO BRITO ECHETO
LA SECRETARIA
ABOG. NERIS BARRERA
RRF/ldl
Causa N° 10C-572-06