REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 12 Febrero del 2006
195° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA No. 10C- 1484-05 DECISIÓN No. 497-06


JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. RAIZA RODRÍGUEZ FUENMAYOR
REPRESENTANTE FISCAL: ABOG EGLEE FUENTES
VICTIMA(S): JAIRO JOSE BELLO BASTIDAS
IMPUTADO(S): LEONARDO RONALD SALAZAR Y FREDDY ALEXANDER CHIRINOS
DELITO (S): ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO
DEFENSOR PRIVADO: PABLO CASTELLANOS Y MIGUEL COLLANTES
SECRETARIO ABOG. JESÚS MÁRQUEZ RONDON

En el día de hoy, Nueve de Febrero del 2.006, siendo las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana, día y hora fijados previamente por este Tribunal a los fines de celebrar acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, seguida a los imputados LEONARDO RONALD SALAZAR SILVA Y FREDDY ALEXANDER CHIRINOS por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano JAIRO JOSÉ BELLO BASTIDAS. Se constituye el Tribunal, presidido por la abogada RAIZA RODRÍGUEZ FUENMAYOR, Juez profesional de este Juzgado, el Abog. Jesús Márquez como Secretario, en su sede, se procedió a verificar la presencia de las partes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que se encuentran presentes: la Representación Fiscal 9° ABOG. EGLEE PUENTES los imputados LEONARDO RONALD SALAZAR SILVA Y FREDDY ALEXANDER CHIRINOS, la Defensa Privada MIGUEL COLLANTES Y PABLO CASTELLANOS, Igualmente se encuentra presente el Ciudadano: JAIRO JOSÉ BELLO BASTIDAS en calidad de víctima en la presente causa asistido por la Abogada MARITZA QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.884. Verificada como ha sido la presencia de las partes este Tribunal dio inicio al acto, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, por prohibirlo expresamente el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, se le concede el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública, quien expuso: “Ciudadano Juez, ratifico totalmente el Escrito de Acusación Fiscal presentado en éste Tribunal el día 15 de Diciembre del 2.005, en contra de los ciudadanos LEONARDO RONALD SALAZAR SILVA Y FREDDY ALEXANDER CHIRINO, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y penado en el articulo 5, 6 Ordinales 1 y 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo en perjuicio del ciudadano JAIRO JOSÉ BELLO BASTIDAS, cometido en las circunstancias de lugar modo y tiempo especificados en el párrafo relativo a los hechos de la acusación fiscal. Así mismo, ratifico las pruebas ofrecidas por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se debatirán en el juicio oral público. En consecuencia, ciudadano Juez, solicito ADMITA en los términos planteados la acusación fiscal, ordene el enjuiciamiento de los acusados, y admita todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para el juicio oral y público, y se escuche en este acto a la victima. Es todo Vista la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público seguidamente se le concede la palabra a la Victima Ciudadano: JAIRO JOSÉ BELLO BASTIDAS quien expuso: “Estas personas que están no fueron las que me robaron donde estén los reconocería el que me robo tenia una cicatriz. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Escuchada como ha sido la Victima en este acto, esta representación fiscal en este mismo acto cambia de calificación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS previsto y penado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos por cuanto se evidencia que lo único que se puede comprobar dentro de las actas que rielan en la presente causa es el delito supra mencionado, así mismo el Ministerio Público realizo una explicación de forma oral precisa y concisa a la victima de autos de las posibilidades que el mismo tenia luego de realizado el cambio de calificación antes mencionado, igualmente solicito se me expida una copia simple de la decisión que se tome en este despacho Es todo”. Seguidamente se procede a identificar al ciudadano: LEONARDO RONALD SALAZAR SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.607.635, de veintiún años de edad, domiciliado en la calle 89, avenida Bella Vista, casa N° 3C-22, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Impuesto el procesado del precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, sobre su derecho a no declarar en causa propia, y en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y las penas previstas para el delito imputado, y sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: “ Me acojo al Precepto Constitucional” Seguidamente se procede a identificar la ciudadano: FREDDY ALEXANDER CHIRINOS, venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia Estado Zulia, Titular de la Cédula de identidad N° 15.764.469, de veintiún años de edad, residenciado en la Avenida 3D3, calle san roque, casa N° 58-14 Municipio Maracaibo del Estado Zulia del Estado Zulia. Impuesto el procesado del precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, sobre su derecho a no declarar en causa propia, y en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y las penas previstas para el delito imputado, y sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: “ Me acojo al precepto Constitucional”. Seguidamente el Tribunal le concede el Derecho de Palabra a la Defensa, Abogado PABLO CASTELLANO quien expuso: “Visto el cambio de calificación realizado en este acto la defensa propone de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal la celebración entre las partes de un acuerdo reparatorio consistentes en que los acusados rendirán a la victima en este acto una formal disculpa por las molestias que las mismas han sufrido. De ser homologado el acuerdo reparatorio solicito a este despacho de conformidad con el articulo 40 en congruencia con el numeral 6 del articulo 48 ejusdem en concordancia con el numeral 3 del articulo 318 ibídem decrete el Sobreseimiento de la causa, aunado a lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la victima Ciudadano: JAIRO JOSÉ BELLO BASTIDAS quien expone: Acepto el acuerdo simbólico ya que ellos no fueron los que me quitaron el vehículo igualmente manifiesto que fui impuesto por el Ministerio Público de las opciones con las que podía contar en el caso de querer llegar a un acuerdo reparatorio y acepto el acuerdo. Igualmente solicito se me expiada copia simple de la causa. Seguidamente se le concede la palabra ala fiscal del Ministerio Público quien expone: En vista de lo expuesto por la victima de autos presente en este acto y aun cuando esta representación fiscal le manifestó las opciones de las cuales el podría ser objeto dentro de esta fase intermedia como lo son continuar con el proceso hasta la fase de juicio oral y publico. Segundo: dentro del acuerdo reparatorio recibir un resarcimiento pecuniario y por ultimo el planteado por la defensa como lo es las disculpas por los hoy imputados de autos a favor de el esta representación fiscal se permite expresar que si el deseo y voluntad d e la victima es única y exclusivamente las disculpas y ante su manifestación por este Tribunal de que los hoy imputados no son las personas que lo despojaron de su vehículo e igualmente de que no querer seguir adelante con el juicio el Ministerio Público acepta y esta de acuerdo con el acuerdo repararatorio fijado entre las partes. Es todo.
Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y conforme a lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: Este Tribunal, admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, con el cambio de calificación efectuado en contra de los ciudadanos: LEONARDO RONALD SALAZAR SILVA Y FREDDY ALEXANDER CHIRINOS por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PREVISTO, previsto y penado en el articulo 9 de la ley sobre el hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado venezolano, por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la identificación del imputado y su defensor, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, con indicación de tiempo, modo y lugar, ocurridos en fecha 15 de Noviembre del año 2.005, siendo aproximadamente las 8 y 15 de la mañana. Haciendo compatible tales hechos con la acusación presentados por el Ministerio Público. Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto TESTIMONIALES, DOCUMENTALES, EXPERTICIAS por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admite igualmente la adherencia al principio de la Comunidad de la prueba alegado por la defensa de los hoy imputados.
Admitida como ha sido la Acusación Fiscal y las Pruebas ofrecidas, éste Tribunal conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer al acusado nuevamente, del Precepto previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, informándole que dicha admisión debe ser total y no parcial, ni condicionada, en relación con los hechos que les ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberán solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena hasta en un tercio a la mitad atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado Y desde un tercio hasta la mitad respecto del Ciudadano y sin la limitación establecida en la segunda parte del articulo 376 ejusdem. Interrogados los acusados sobre su voluntad de admitir o no los hechos, sin juramento, libre de toda coacción y apremio respondieron: Seguidamente se le concede la palabra a los Imputados EL PRIMERO: LEONARDO RONALD SALAZAR SILVA QUIEN EXPONE: Admito los hechos que me imputa la Fiscal del Ministerio Público y en virtud de Ofrezco formalmente mis disculpas a la victima como acuerdo reparatorio simbólico, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a Segundo de los Imputados: FREDDY ALEXANDER CHIRINOS quien expone: Admito los hechos que me imputa la Fiscal del Ministerio Público y Ofrezco mis disculpas a la victima por algo que yo no hice es todo.

DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos: LEONARDO RONALD SALAZAR SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.607.635, de veintiún años de edad, domiciliado en la calle 89, avenida Bella Vista, casa N° 3C-22, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Y FREDDY ALEXANDER CHIRINOS, venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia Estado Zulia, Titular de la Cédula de identidad N° 15.764.469, de veintiún años de edad, residenciado en la Avenida 3D3, calle san roque, casa N° 58-14 Municipio Maracaibo del Estado Zulia del Estado Zulia. Por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHÍCULO, previsto y penado en el artículo 9 de la ley sobre Hurto y robo de vehículos.
SEGUNDO: Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto TESTIMONIALES, DOCUMENTALES, EXPERTICIAS y de EVIDENCIA MATERIAL, y la comunidad de Prueba solicitada por la defensa, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se aprueba el Acuerdo Reparatorio planteado y efectuado en este mismo acto entre los Imputados LEONARDO RONALD SALAZAR SILVA Y FREDDY ALEXANDER CHIRINOS, y la victima Ciudadano: JAIRO JOSÉ BELLO BASTIDAS, consistente en el acuerdo simbólico y aceptación de disculpas, y verificado como ha sido que la victima concurrió en forma voluntaria al acuerdo sin ningún tipo de presión y presto su consentimiento en forma voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos y tratándose que el delito imputado recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y en virtud de que el Ministerio Público no opuso ninguna objeción, declarándose en este acto de conformidad con el articulo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal la extinción de la acción penal por cumplimiento del acuerdo reparatorio y por ende el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3° ejusdem
Concluyó el acto siendo la una y treinta de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No 497-06. Terminó, se leyó y conformes firman.-

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
FISCAL NOVENO DEL M.P.
ABOG. EGLEE PUENTES

LOS IMPUTADOS,

LEONARDO RONALD SALAZAR FREDDY ALEXANDER CHIRINOS

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG MIGUEL COLLANTES ABOG PABLO CASTELLANOS


LA VICTIMA

JAIRO JOSÉ BELLO BASTIDAS.

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA

ABOG MARITZA QUINTERO

EL SECRETARIO
ABOG. JESÚS MÁRQUEZ RONDON




CAUSA N° 10C-1484-05