.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
MARACAIBO, 08 de febrero de 2006
195° Y 146°

Decisión No.385-06.- Causa No. 9CS-181-05

Vista la solicitud de vehículo, interpuesta por el ciudadano JHONNY ANTONIO BAYONA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de profesión Técnico en Comunicación, titular de la cedula de identidad Nro. 13.471.759, domiciliada en sector El Poniente, avenida 18C, casa no. 103-92, Parroquia Cristo de Aranza, Maracaibo Estado Zulia, mediante la cual solicita la entrega formal del vehículo: CLASE: AUTOMIVIL, MODELO: CAPRICE CLASSIC, MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN, AÑO 1979, COLOR: MARRON, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69GJV118571, SERIAL DEL MOTOR: GJV118571, PLACAS: 216-789, USO: ALQUILER LIBRE TAXI, este Juzgado de Control para decidir observa y considera:
La Fiscalia del Ministerio Publico, atendiendo la solicitud planteada por el ciudadano JHONNY ANTONIO BAYONA GUERRERO, resolvió negar la entrega del referido vehículo, por cuanto según la experticia practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales, Departamento de Investigación y Experticia de Vehículo, Guardia Nacional Comando Regional N° 3 Cuarta Compañía, en fecha 17 de septiembre de 2005, el vehículo presenta la placa VIN del serial de carrocería cuya cifra alfanumérica es el N° 1N694BV109905, se encuentra FALSA y SUPLANTADA; que la placa BODY del Serial de Carrocería se encuentra FALSA y SUPLANTADA; que el serial del CHASSIS cuya cifra alfanumérica es el N° 1N694BV109905 se encuentra FALSA; en cuanto a la documentación el solicitante solo presentó en copia simple y copia certificada un Documento Autenticado por ante la Notaría Quinta de Maracaibo anotado bajo el N° 07 tomo 116 de fecha 18 de octubre de 2002, donde se verifica que el solicitante es propietario de un vehículo cuyo serial de carrocería es N° 1N69GJV118571, sin presentar algún otro documento que conforme la respectiva Cadena Documental, toda vez que del documento antes referido consta que el anterior propietario le pertenecía dicho vehículo según M3 N° 95-302193, asimismo del dictamen pericial practicado se aprecia que el Serial de Carrocería y Serial de Chasis del vehículo retenido identificado con el N° 1N694BV109905 NO COINCIDE NI CORRESPONDE con el serial de carrocería identificado con el N° 1N69GJV118571 que reclama el solicitante. Por lo que el solicitante no ha logrado demostrar la propiedad sobre el vehículo reclamado.
Se sigue investigación penal con ocasión de la negativa de la entrega del referido vehículo por ante la fiscalía Primera del Ministerio Público
Ahora bien, este Tribunal observando las presentes actuaciones, acordó oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que remita a este despacho la presente causa, en virtud de la solicitud interpuesta, que cursa por ante esa fiscalía solicitud de entrega del referido vehículo por parte del ciudadano JHONNY ANTONIO BAYONA GUERRERO.-
Asimismo, de la Experticia de Reconocimiento, inserta en los folios (18 y 19) de la presente causa, practicada al vehículo en mención y suscrita por los efectivos militares HERRERA NAVARRA ALEXANDER y GONZALEZ ALFREDO, adscritos al Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes concluyeron lo siguiente: “1.- Que el serial de Carrocería VIN esta FALSA Y SUPLANTADA. 2.- Que la placa BODY, esta FALSA Y SUPLANTADA. 3.- Que el serial de motor, esta ORIGINAL. 4.- quel el serial de CHASIS, presenta FALSO. Consta en actas original del Titulo de Propiedad de Vehículos Automotor, correspondiente al ciudadano JACOBO ENRIQUE MARMOL PAZ, asi como documento autenticado por ante la Notaría Quinta de Maracaibo anotado bajo el N° 07 tomo 116 de fecha 18 de octubre de 2002, donde señala como propietario del vehículo relacionado con la presente averiguación, al hoy solicitante.
De tal forma queda claramente establecido el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1412, de fecha 30-06-05, el cual establece:
…”Ahora bien de lo contenido en los artículos procedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba al juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, proviene de la posibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo- si es que existe y los que reproducen los documentos presentados de quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza. “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 que señala: “respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posición produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo….”.

Ahora bien de actas se desprende que el precitado vehículo estaba en posesión del solicitante sin que ninguna otra persona reclamare pretensión alguna sobre el vehículo, lo que existiendo una posesión legítima, pacifica, continua, ininterrumpida, inequívoca y con ánimo de dueño; pero igualmente se evidencia que el ciudadano JHONNY ANTONIO BAYONA GUERRERO, es el propietario del bien reclamado, y se evidencia que es un poseedor de buena fe, no pudiéndose por lo tanto menoscabar el patrimonio de las personas que adquieren un bien de buena fe, es por lo que este Juzgado de Control, considera procedente en derecho la entrega material en calidad de Depósito del citado bien automotor al solicitante con la expresa obligación de no realizar actos de disposición de ninguna naturaleza, es decir; cualquier traspaso a título oneroso o gratuito del vehículo ya identificado en la presente causa, la prohibición de circular fuera del territorio nacional y la obligación de presentarlo cada vez que lo requiera el Tribunal. de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la reclamación presentada por el ciudadano JHONNY ANTONIO BAYONA GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nro. 13.471.759, en consecuencia ORDENA LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO, del vehículo mediante la cual solicita la entrega material del vehículo: CLASE: AUTOMIVIL, MODELO: CAPRICE CLASSIC, MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN, AÑO 1979, COLOR: MARRON, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69GJV118571, SERIAL DEL MOTOR: GJV118571, PLACAS: 216-789, USO: ALQUILER LIBRE TAXI, al ciudadano JHONNY ANTONIO BAYONA GUERRERO.
Regístrese la presente decisión, déjese copia en archivo, notifíquese a las partes y ofíciese al Encargado del Estacionamiento respectivo.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No.385-06.-
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
HCV/jvf.-
Causa 9CS-181-05.-